SAN, 27 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:1742
Número de Recurso0001084/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 1084/2003 interpuesto por GRUPO HOTELES PLAYA S.A. representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón contra la resolución de la Señora

Ministra de Medio Ambiente de fecha 14 de junio de 2004, que confirma en reposición la resolución

de 28 de febrero de 2003, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición impugnada, en todo el tramo de costa deslindado o, subsidiariamente, en el tramo comprendido entre los vértices M-6 y M-8 así como en todos los demás puntos en que la línea de deslinde se inserte en la parcela de la sociedad demandante, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Sra Ministra de Medio Ambiente de fecha 14 de junio de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Grupo Hoteles Playa S.A. contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de febrero de 2003, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 465 metros de longitud, comprendido desde la urbanización Vistamar hasta el Arroyo del Sequillo, en el término municipal de Marbella (Málaga), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en mayo de 1999.

La parte actora solicita en el suplico de la demanda la nulidad del deslinde en todo el tramo de costa, con lo que viene a cuestionar así todo el deslinde, pero en el cuerpo de la demanda se centra especialmente en el tramo comprendido entre los vértices M-6 a M-8 (la finca NUM000 inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad se encuentra ubicada ente los vértices M-3 a M-8) alegando que se ha incluido una superficie de 1631 m2 de la citada parcela, sobre los que se halla edificado parte del Bungalhotel Club Pinomar, dentro de la línea de dominio público marítimo- terrestre.

La resolución impugnada justifica el citado trazado entre los puntos M-3 a M-8, en que dichos terrenos fueron deslindados ya como dominio público en el deslinde aprobado por OM de 18 de septiembre de 1962, por lo que considera que cuenta con la cobertura del artículo 4.5 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos que no han sido desafectados.

La demandante alega en apoyo de su pretensión impugnatoria dos tipos de argumentos, unos de fondo y otros procedimentales.

Entre los primeros, se esgrime que la línea de deslinde es, entre los puntos M-6 y M-8 contraria a derecho por la no concurrencia del supuesto de hecho del artículo 4.5 de la Ley de Costas .

Entre los segundos se citan: a) Anulabilidad de los actos impugnados por vulneración del artículo 25 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas , b) Falta de motivación de los actos administrativos impugnados y c) Nulidad de los actos administrativos impugnados por vulneración del derecho de defensa de la entidad demandante al habérsele notificado el trámite de audiencia mediante edictos.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto en la demanda comenzaremos por analizar el primero de los motivos y el único que afecta al fondo: la aplicación o no del artículo 4.5 de la Ley de Costas , en que se apoya la resolución impugnada.

Se alega en apoyo de dicho motivo, que la OM aprobatoria del deslinde reconoce que los terrenos cuestionados en los que se ubica el Bangalhotel Club Pinomar carecen de las características naturales de playa o zona marítimo terrestre y que no concurren los presupuestos para la aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas en que se fundamenta la resolución recurrida.

Considera la actora que para que entre en juego el citado precepto no es suficiente con que la superficie que ha perdido sus características naturales haya sido previamente deslindada, sino que es preciso además, que haya pasado a formar parte del dominio público marítimo- terrestre.

Argumenta que tanto las Leyes de Puertos de 1808 y de 1928, como la posterior Ley 28/1969, de Costas , aunque califican de dominio y uso público la zona marítimo-terrestre, reconocen la existencia de enclaves de propiedad privada en dicha zona y que el artículo 6.3 de la citada Ley de Costas , disponía que la atribución de la posesión a favor del Estado, como consecuencia de una resolución de deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaría , aunque sin perjuicio de la facultada de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes y que este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la actuación de deslinde, en aquella época, no conllevaba la atribución automática al Estado de la titularidad de los terrenos inscritos como de propiedad privada en el Registro de Propiedad, salvo que se ejercitara las acciones reivindicatorias correspondientes.

Con base en lo anterior, considera la demandante que la OM de 18 de septiembre de 1962 no eliminó la propiedad privada de la superficie de la parcela NUM000 que al parecer quedó dentro de la línea del deslinde, ya que el Estado no ejercitó acción reivindicatoria alguna para integrarla en el dominio público.

Cita en apoyo de su argumentación, la sentencia de esta Sección de fecha 20 de octubre de 2000 confirmada por el TS en sentencia de 25 de febrero de 2004 y alega que la sentencia de esta sección de fecha 12 de junio de 2003 invocada por la resolución recurrida se refiere a un supuesto de hecho distinto. En aquella, no se había acreditado la existencia de propiedad privada antes de practicarse el primer deslinde practicado y aquí, en cambio, se ha acreditado que la propiedad privada sobre la mentada superficie de 1631 m2, es anterior a 1880.

Se considera de interés señalar, en primer lugar que esta Sala viene sosteniendo con reiteración que el deslinde administrativo, ya en la ley 22/88, de 28 Jul ., ya en la Ley 28(69, de 29 Abr ., como antes el RD-Ley de 19 Ene. 1928 , o en la Ley de 7 Mayo 1880, es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal.

Acorde con la naturaleza y el alcance de la acción de deslindar expuesto, el deslinde tiene en definitiva un carácter declarativo y no constitutivo y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales - artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas en relación con el artículo 132.2 CE - se concretan físicamente sobre un espacio determinado.

Es un acto administrativo que debe limitarse a determinar los espacios que reúnen los requisitos establecidos en la ley como delimitadores de la zona marítimo terrestre.

En el caso de autos, la consideración jurídica de la OM de 28 de febrero de 2003 aprobatoria del deslinde, se dice que entre los vértices M-3 y M-8 cuestionados, resulta de aplicación el artículo 4.5 Ley de Costas al ser terrenos deslindados como dominio público que han perdido sus características naturales.

El citado artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 -que precisa el artículo 5.5 del RD 1471/1989 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas - dispone que pertenecen también al dominio público marítimo-estatal "Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18", esto es, salvo que se haya declarado su desafectación conforme a los requisitos y procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Costas .

Es decir, conforme al citado precepto, los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa hayan perdido sus características naturales mantienen su carácter demanial.

Esta Sala viene señalando de forma reiterada ( SSAN, 1ª, de 12 de junio de 2003 - citada por la resolución de 14 de junio de 2004-, 19 de noviembre de 2003, recurso 1446/2001 etc) que los requisitos que deben concurrir en estos casos, previstos en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , para ser declarados como bienes de dominio público son los siguientes: 1.- Los terrenos deben haber sido deslindados como dominio público con anterioridad al deslinde impugnado, 2.- Los terrenos deben haber perdido las características naturales que determinaron su inclusión, 3.- No debe haberse desafectado el terreno.

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