SAN, 24 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:1499
Número de Recurso241/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación 241/05, promovido por el Procurador DON RAMIRO REYNOLS

MARTINEZ en representación de la ASOCIACION DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO, contra el Acta de Juicio Oral de fecha cinco de mayo de dos mil cinco

celebrada en el Recurso 337/04, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2,

interpuesto por la apelante contra la Orden MAM/2478/2004 de 16 de julio de 2004, sobre

nombramiento de Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, habiendo

intervenido como parte apelada la Administración del Estado(Ministerio de MEDIO AMBIENTE),defendida y representada por el Abogado del Estado, y la Procuradora DOÑA Mª

CARMEN MORENO RAMOS, en nombre y representación de DON Ángel Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Acta de Juicio Oral celebrado en fecha 5 de mayo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo 337/04, el Juez del Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso- Administrativo acordó inadmitir a trámite el recurso contencioso-administrativo deducido por la ASOCIACION DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO frente a la resolución dictada por el Ministerio de Medio Ambiente de 16 de julio de 2004, por la que se nombra a Don Ángel Daniel, Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura.

SEGUNDO

Notificada esta resolución, por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2005 por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martinez, en nombre y representación de la Asociación recurrente, se interpuso recurso de apelación ante esta Sala, en el que, en síntesis, alegaba como motivos de impugnación los siguientes:

  1. La legitimación de la recurrente viene determinada por art. 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sus propios Estatutos que previenen la representación y defensa de sus asociados ante la Administración, Instituciones, Tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de los funcionarios asociados a la misma, siendo evidente que el acto administrativo que se impugna afecta de manera directa y negativa tanto a los derechos de la Asociación como a los de sus propios socios, por cuanto posterga sus derechos y legítimos intereses de promoción en la carrera funcionarial.

  2. La existencia o inexistencia de una pluralidad de interesados no desvirtúa el concepto de legitimación, siendo así que el interés de la Asociación es reconocido por el propio Juzgador quien admite que a dicha Asociación no le es indiferente el nombramiento de una persona que no reúna la cualificación profesional requerida, por tanto, si se reconoce la legitimación de la apelante, ha de hacerse de forma total y absoluta y no subordinada o condicionada a otras legitimaciones yuxtapuestas que vengan a completar lo que ya de por sí es considerado como un interés directo que afecta a la esfera de una pluralidad de interesados. En tal sentido, la determinación de interés directo se desprende de la STS 1992/6856 de 24 de septiembre que sostiene que para que tal interés exista bastaría con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico, incluso aunque tales beneficios se produzcan por vía indirecta o refleja.

  3. La violación del Artículo 24 de la CE que garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, y en cuya interpretación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconoce como legítimo el interés tanto individual como colectivo y corporativo, imponiendo a los jueces y tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para poder acceder a los procesos judiciales, y exigiendo una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación el día 8 de junio de 2005, en el que argumenta, básicamente que el Acta apelada fundamenta acertadamente su fallo de inadmisión del recurso en el hecho innegable de que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por una asociación que carece de legitimación activa para interponerlo y que las alegaciones vertidas por la parte apelante en nada desvirtúan la resolución apelada que es conforme a derecho. Incidiendo en la falta de legitimación de la asociación apelante, sostiene el Abogado del Estado que reiterada jurisprudencia de esta Sala, basada en jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estima que las asociaciones y los sindicatos carecen de legitimación cuando en casos como el presente, la impugnación se formula para con una resolución de nombramiento de un concreto funcionario, decisoria de una previa convocatoria para su cobertura por el procedimiento de libre designación.

Por último manifiesta que, subsidiariamente, y para el caso de que fuera revocada la resolución de inadmisión y se considerase necesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sean desestimadas las pretensiones de la parte recurrente, ya que la convocatoria del concurso de fecha 9 de junio de 2004 no contiene como requisito la adscripción a ningún Cuerpo, como tampoco se contiene en la normativa aplicable ni en la Relación de Puestos de Trabajo.

CUARTO

El Abogado Don Fernando Román Pastor, en nombre y representación del codemandado Don Ángel Daniel presentó escrito en fecha 23 de junio de 2005, en el que basa su oposición, básicamente, en que el acto administrativo impugnado es el nombramiento de su representado, que se efectúa tras el correspondiente procedimiento selectivo y a través del sistema de libre designación, habiendo resultado ser el único aspirante al puesto de trabajo de Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura. La convocatoria publicada en el BOE reflejaba entre otros datos, las condiciones y requisitos previstos en la Relación de Puestos de Trabajo, sin indicación específica de exclusión de ningún Cuerpo para cubrir la plaza de Comisario de Aguas, sin que la misma fuera impugnada en su momento, por lo que ha devenido firme y consentida. En cuanto al fondo del asunto, estima que se trata de una cuestión de naturaleza procesal, al concurrir la excepción procesal de falta de legitimación activa de la parte apelante, quien no ostenta la titularidad de interés legítimo alguno sobre la pretensión deducida. Basa fundamentalmente sus alegaciones en reiterada jurisprudencia del T.S. citando, al efecto, diversas sentencias que sirven de base a su argumentación.

Finalmente solicita, se dicte Sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme el Acta del Juicio Oral de fecha 5 de mayo de 2005, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa de la parte apelante a tenor del art. 69.b) LJCA .

QUINTO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso quedaron vistos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2006, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LESMES SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se dirige contra la decisión adoptada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, en el propio acta del juicio oral celebrado en fecha 5 de mayo de 2005, de inadmitir a trámite el recurso contencioso-administrativo 337/04 deducido por la ASOCIACION DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO frente a la resolución dictada por el Ministerio de Medio Ambiente de 16 de julio de 2004, por la que se nombra a Don Ángel Daniel, Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura.

La causa de inadmisibilidad fue propuesta por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En la apelación el recurrente fundamenta su legitimación en el art. 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sus propios Estatutos que previenen la representación y defensa de sus asociados ante la Administración, Instituciones, Tribunales y particulares, con legitimación para...

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