SAN, 12 de Abril de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1381
Número de Recurso809/2003

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 809/2003, se tramita a

instancia de EMOSA INGENIERIA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, entidad representada por la

Procuradora Dª Mª Rosario Victoria Bolívar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de junio de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo

1996/1998/1999; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 902.924,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 29 de julio de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda en los autos de referencia, y, previa tramitación legal procedente, dicte sentencia estimatoria por la que (i) se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, por la que se inadmite ya trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en la reclamación económica administrativa nº 1214/03, y, consecuentemente , (ii) declare la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en la citada pieza separada de suspensión de la reclamación económica administrativa referenciada."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda. Dictándose Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 7 de septiembre de 2004 , denegando el mismo.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 9 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad EMOSA INGENIERIA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de junio de 2003, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación tributaria, girada por concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodo 1996/1998/1999, por importe total de 902.924,11 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

1.- En fecha 20 de marzo de 2003, la Sociedad reclamante interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra acto administrativo de liquidación tributaria practicado por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 28 de febrero de 2003, correspondiente a Acta A02-70651595, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, periodo 1996/1998/1999, por importe total de 902.924,11 euros.

2.- En escrito separado presentado ante el Tribunal Central el 20 de febrero de 2003, la entidad reclamante solicitó la suspensión sin garantía del acto impugnado que fundamenta en las siguientes alegaciones: 1º) Que ha instado un procedimiento de tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria por la que se solicita la valoración de uno de los elementos tributarios cuya valoración ha sido cuestionada en el curso del procedimiento inspector que ha dado lugar a la liquidación impugnada y 2º) Que el acto administrativo comprensivo de la liquidación no adquiere firmeza hasta tanto no se resuelva el procedimiento de tasación referido con respecto a la valoración a unas participaciones accionariales, razón por la que considera que la impugnación de los otros conceptos tributarios que dan origen a la liquidación impugnada han de ser cautelarmente suspendidos hasta que se confirme, total o parcialmente, la liquidación tributaria objeto de la reclamación.

3.- El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de fecha 19 de junio de 2003, inadmitió a trámite la solicitud de suspensión, resolución objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La base de la decisión de inadmisión de suspensión consiste en la falta de acreditación por parte de la recurrente, de dos elementos y circunstancias: los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto pudieran derivarse y de la imposibilidad de ofrecer garantía, así como que la solicitud de tasación pericial contradictoria, recogida en el artículo 52, 2, de la Ley General Tributaria no prevé la suspensión de la liquidación, y todo ello teniendo en cuenta que la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, con fecha 25 de abril de 2003, le notificó resolución por la que se denegaba la referida solicitud por considerar que la base de la valoración de las participaciones accionariales no era susceptible de valoración.

TERCERO

La recurrente aduce como motivos de la impugnación, los siguientes:

- Procedencia de la solicitud de Tasación Pericial Contradictoria (en adelante TPC)

Parte de la liquidación tributaria viene motivada por la no consideración como deducible en el ejercicio 1999, de una pérdida de 256.544.996 pesetas, declarada por su representada como consecuencia de la disolución de la entidad Parque Corredor B.V. por diferencia de mercado de la participación recibida (participación de la mercantil Gacil, S.L.) y el valor contable de su participación anulada (33,33% de la entidad Parque Corredor B.V.).

La Administración entiende que el valor de mercado asignado a la participación de la entidad Gacil, S.L. recibidas por su mandante no es correcto y sí lo es la valoración realizada por la ONIF en base al informe elaborado por el Sr. Arquitecto del Equipo Técnico de Valoraciones de la Oficina Nacional de Inspección D. Pedro Francisco .Resulta evidente, por tanto, que la Administración ha comprobado y rectificado la valoración de un activo y que en corrección de tal comprobación, el artículo 52, 2, de la LGT legitima al contribuyente para promover TPC, cursada una vez notificada la liquidación practicada.

Así deriva expresamente del artículo 52, 2, y de la frase "en todo caso."

Por todo ello, procede valorar cuáles son los efectos que tal solicitud debió desplegar en el inicio de la pieza separada de suspensión, de la reclamación económico administrativa.

Y nada obsta a que dicha solicitud haya sido denegada, pues dicha denegación se considera improcedente por la recurrente, habiendo interpuesto contra la misma reclamación económico administrativa, seguida con el nº 1973/2003, ante el TEAC, por lo que el Acuerdo denegatorio no es un acto firme ni consentido, ni puede constituir la base de la denegación de la suspensión. Es preciso indicar que, en dicha reclamación, la parte solicitaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Asimismo, alega que presentó reclamación económico administrativa, contra la liquidación señalada registrada por el TEAC, con el nº 1214/2003.

- Procedencia de la suspensión. La solicitud de TPC determina que la liquidación efectuada sobre la base del valor comprobado administrativamente quede cautelarmente en suspenso "ope legis" al menos en la parte de la misma afectada directamente por esa comprobación. Se invocan los artículos 98, 1, del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , y el artículo 120, 3, del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995 , preceptos que, a su juicio, resultan de aplicación al impuesto que nos ocupa supletoria y analógicamente.

Asimismo, se invoca el apartado 4 del artículo 15 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . Se citan diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y el artículo 135, 1, párrafo tercero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

Se aduce también que la ausencia de alegaciones en relación con los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución de acto pudiera ocasionar al recurrente, no son accidentales, sino...

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