SAN, 8 de Mayo de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1841
Número de Recurso89/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 89/05,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gomez de la Serna Adrada en

representación de la entidad SUN´S GARAGE, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 15 de diciembre de 2004 en materia de impuestos especiales. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gomez de la Serna Adrada en representación de la entidad SUN´S GARAGE, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2005 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 28 de junio de 2005, y por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 863.279701 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 15 diciembre 2004 en base a los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias, en fecha 11 julio 2000 formuló a la entidad SUN'S GARAJE S.L. acta de disconformidad en concepto de impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte como consecuencia de la regularización de los vehículos matriculados con exención para alquiler de los que dispuso la entidad durante el periodo de comprobación, esto es noviembre y diciembre 1995. Tras la depuración de las unidades no sujetas quedaban 613 vehículos matriculados para la actividad de alquiler, acogidos a la exención del art. 66.1.c Ley 38/1992 de IIEE , comprobando el actuario que no se habían cumplido los requisitos exigidos para la exención del impuesto puesto que gran cantidad de vehículos matriculados como exentos no consolidaron el beneficio fiscal tanto por falta de legitimidad para el desarrollo de la actividad de alquiler al carecer de las autorizaciones establecidas en el art. 174 Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , como por no haberse acreditado la realización de contrato alguno de arrendamiento, o lo que es lo mismo no haberse acreditado la dedicación efectiva a alquiler. Se formula liquidación provisional por importe de 558.694'27 ¤. Notificada dicha acta y no habiéndose presentado alegaciones, en fecha 22 agosto 2000 el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Canarias dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta provisional. Como consecuencia de lo anterior el 11 julio 2000 se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave y se formulaba propuesta de sanción del 100% de la cuota defraudada (406.113'01 ¤). Notificada dicha propuesta y no habiendo el interesado presentado alegaciones el 22 agosto 2000 se dictó acuerdo sancionador confirmando la propuesta anterior. Contra los acuerdos anteriores se interpuso contra cada uno de ellos reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias que se acumularon y resolvieron el 23 julio 2003 desestimándose. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó en fecha 15 diciembre 2004 acordando acomodar la sanción impuesta a la Ley 58/2003 de 17 diciembre . Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que la inspección en un solo acuerdo y en una sola acta regulariza la situación de 613 liquidaciones tributarias correspondientes a otros tantos hechos imponibles. E igualmente tramita un solo expediente sancionador. Vulneración de la competencia administrativa y judicial. Omisión del informe razonado exigido por el art 51 LGT e incongruencia omisiva. Improcedencia del régimen de estimación indirecta. Falta de motivación de las liquidaciones tributarias. Nulidad radical de la sanción. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se declare:

La nulidad de toda la multiplicidad de actos y resoluciones recurridos con base en:

  1. ) La alteración del orden legal de distribución de competencias revisoras, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, provocada por la concentración de 613 liquidaciones tributarias en un solo Acuerdo liquidador y de 613 infracciones tributarias en una sola Resolución sancionadora (Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto).

  2. ) La vulneración que lo anterior comporta del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ), expresamente invocada a los efectos del artículo 44.1.c) LOTC (Fundamento de Derecho Quinto).

  3. ) La omisión del Informe razonado de la Inspección exigido por el artículo 51 de la LGT/1963 para aplicar el régimen de estimación indirecta y la incongruencia procesal omisiva generada por la Resolución del TEAC (Fundamento de Derecho Séptimo).

  4. ) Las vulneraciones legales e irregularidades cometidas en el procedimiento de inspección seguido con SUN´S GARAGE, S.L. ( Fundamente de Derecho Octavo).

  5. ) La manifiesta carencia de motivación de 613 liquidaciones basadas en presunciones simples (ni siquiera explicitadas) y en simples inferencias de los elementos esenciales del tributo y del número de tributos devengados, determinado todo ello en régimen de estimación indirecta (Fundamento de Derecho Noveno).

  6. ) La nulidad radical de la única sanción impuesta a SUN´S GARAGE, S.L. por la supuesta realización de 613 infracciones graves no acreditadas en el expediente; habida cuenta, fundamentalmente, de las discrepancias interpretativas y controversias jurídicas existentes en 1995 sobre el régimen aplicable en el IEMT a las operaciones realizadas por la actora; y de la imposibilidad legal de acumular 613 infracciones en una sola infracción (Fundamento de Derecho Décimo).

Segundo

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala confirmara la validez de las 613 liquidaciones del IEMT impugnadas, acuerde la compensación de las cantidades liquidadas por la Inspección con las cuotas que debía devolver la Administración habida cuenta de la salida definitiva de territorio español de los vehículos documentados en los DUA de exportación de 1995, conforme establece el artículo 66.3 de la Ley 38/1992 y se razona en el Fundamento de Derecho Sexto.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte que recurre tras manifestar que se ha tramitado en un solo procedimiento sancionador las 613 infracciones tributarias graves que han concluido en una sola sanción, y que recoge en una sola acta las liquidaciones de 613 liquidaciones tributarias, expone que se ha producido una falta de competencia en la administración, y en el ámbito judicial la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, alegación que entra en contradicción con el fundamento jurídico primero de la demanda.

El problema que suscita es que en un solo procedimiento liquidador se concentra las diferentes liquidaciones y en un solo procedimiento sancionador se concentran las diferentes conductas. Pero el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías -entre ellas la independencia e imparcialidad del juzgador-es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo, ya que la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable con igual sentido y en la misma medida de los órganos administrativos ( SS TC 175/1987 Y 22/19990 ; AATC 320/1986, 170/1987 y 966/1987 ).

La acumulación que se somete a debate no constituye ningún perjuicio para la parte pues de lo que se trata es de determinar las liquidaciones correspondientes en un caso y en el otro la tipificación de las conductas sancionadas. Que se haga en un solo procedimiento inspector y en un solo procedimiento sancionador es algo necesario para evitar la pérdida de garantías en el interesado que se vería sometido a una multiplicidad de procedimientos todos iguales que le ocasionarían un retraso perjudicial por la incertidumbre y escasa certeza que el paso del tiempo produce, además de peligrar la seguridad jurídica. De ahí que sea necesario un único procedimiento para las liquidaciones y un único procedimiento para lasa sanciones al tener la misma base objetiva y subjetiva evitando inútiles procedimientos y reiteraciones en las actuaciones.

CUARTO

Señala el recurrente que...

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