STSJ Comunidad de Madrid 1088/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:14682
Número de Recurso788/2003
Número de Resolución1088/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

INES MARIA HUERTA GARICANOMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTERICARDO SANCHEZ SANCHEZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01088/2005

Rº 788/2003

SENTENCIA Nº.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 788/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de NIKE INTERNATIONAL LTD., contra la resolución de la OEPM de fecha 28 de diciembre de 2002, que, estimando el recurso de alzada presentado contra la resolución anterior de fecha 20 de diciembre de 2000, concedió la marca nacional "PIPAS NIKE", 2.281.536, para productos de la clase 29.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda suplicó que se dictase sentencia desestimatoria de dicha demanda.

TERCERO

No habiendo recibimiento, tras hacer conclusiones las partes se acordó dejar las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2005, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución impugnada se acordó la concesión de la marca solicitada por considerar que al ser sólo para "pipas de girasol", tras la limitacion de productos que hizo la entidad solicitante de la marca, no existía la incompatibilidad que, anteriormente se había declarado, por aplicación del art. 11.1.f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, que dice:

"1. No podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al art. 1 de la presente Ley , los siguientes:

f) Los que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios".

La parte demandante también acude, en apoyo de su demanda al artículo12.1 de la misma Ley que prohibe el registro de marcas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con...

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