STSJ Islas Baleares 2/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2010:2
Número de Recurso277/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Palma de Mallorca a once de enero de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 277/2007, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Bruno , representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y asistido del Letrado D. Miguel Alomar Lladó y como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado, y LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAIB, representada y asistida por la Abogada de sus servicios jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30 de marzo de 2007 (expediente 967/06) por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta el 30 de mayo de 2006 contra el acuerdo dictado por el Director General de Tributos y recaudación del Govern de les Illes Balears el 21 de abril de 2006, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada el 4 de noviembre de 2005, con número 088-2-100182424, con un importe, incluido recargo de apremio, de 20.554,69 euros, la cual fue notificada al interesado el 28 de noviembre de 2005.

La cuantía se fijó en 20.554,69 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 26.04.2007, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, practicándose la previamente declarada pertinente, se declaró conclusa la discusión escrita y se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 8 de enero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como hemos anticipado en los antecedentes fácticos, en el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30 de marzo de 2007 (expediente 967/06) por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta el 30 de mayo de 2006 contra el acuerdo dictado por el Director General de Tributos y recaudación del Govern de les Illes Balears el 21 de abril de 2006, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada el 4 de noviembre de 2005, con número 088-2-100182424, con un importe, incluido recargo de apremio, de 20.554,69 euros, la cual fue notificada al interesado el 28 de noviembre de 2005.

El TEAR funda su decisión desestimatoria en la ausencia de encaje de la impugnación formulada contra la providencia de apremio dirigida contra D. Bruno en los supuestos tasados previstos en el artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ya que trataba de hacer efectivo el débito derivado de una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que devino firme, habiendo sido correctamente notificada al Notario presentador del documento oficial, y ello en virtud del artículo 56.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y el artículo 100 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo .

La parte actora solicita la anulación del acto económico administrativo impugnado, ya que la providencia de apremio se dictó sin que la notificación de la liquidación tributaria fuese válida, al haberse realizado con el notario presentador de la escritura pública de compraventa, al amparo del artículo 56.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora del Impuesto , precepto declarado inconstitucional tras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2006, de 5 de abril .

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos que interesa destacar a los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, interesa destacar los siguientes:

  1. ) El 14 de febrero de 2002 se presentó ante la oficina liquidadora de Inca una autoliquidación correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la compraventa de un inmueble por parte de D. Bruno , produciéndose la propuesta de liquidación nº 913/02, la cual fue notificada el día 1 de diciembre de 2004 al Notario presentador de la escritura pública en la que se formalizó el contrato, concediendo un período de diez días para formular alegaciones, sin que se formulase manifestación alguna.

  2. ) Dictada la liquidación provisional MLPO 14110 2005 916, la misma fue notificada el 11 de febrero de 2005 al Notario presentador del documento, con indicación de los recursos procedentes,

  3. ) El 4 de noviembre de 2005, el Director General de Tributos y Recaudación dictó Providencia de apremio contra D. Bruno , por un importe (incluido el recargo de apremio) de 20.554,69 euros, siendo notificada al interesado el 28 de noviembre de 2005.

  4. ) Interpuesto recurso de reposición frente a la misma, fue desestimado el 21 de abril de 2006.

Contra esta resolución se formuló reclamación económico administrativa, siendo desestimada por el TEAR el 30 de marzo de 2007.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 111/2006, de 5 de abril de 2006 , declaró inconstitucional y nulo el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por contravenir lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2006, del mismo día 5 de abril de 2006 , declaró inconstitucional y nulo tanto el apartado 2 del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 , en la redacción dada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, como también el apartado 3 del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción originaria, así como el apartado 4 del artículo 56 del mismo Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en la redacción dada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre .

El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de tal Sentencia

113/2006 , las siguientes consideraciones:

"7. A la luz de la doctrina expuesta procede concretar, en primer lugar, cuál es la finalidad que persigue la norma cuestionada, para luego determinar si la medida adoptada para alcanzar el fin es necesaria, razonable y proporcionada al mismo. A este respecto debemos señalar que, aunque ni en la exposición de motivos de la Ley 32/1980, de 21 de junio , del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, ni en la del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , que aprueba su texto refundido, ni en sus antecesoras, ni en sus sucesoras (en concreto, el Real Decreto Legislativo 1/1993 ), ni en la de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del impuesto sobre sucesiones y donaciones ni, en fin, en los debates parlamentarios de unas u otras normas legales, se hace referencia alguna a la finalidad de aquel mandato representativo, es pacíficamente aceptado que el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 EDL1980/4665 (como el artículo 36.2 de la Ley 29/1987 EDL1987/13245 ) persigue facilitar la gestión tributaria y, particularmente, la práctica de notificaciones de los actos administrativos en el impuesto sobre...

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