SAP Las Palmas 158/2002, 9 de Noviembre de 2002

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2002:2968
Número de Recurso11/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución158/2002
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 158/02

Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de Telde.

Rollo núm. 11 de 2000.

Sumario núm. 2 de 2000.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Óscar Bosch Benítez.

Dª Laura Miraut Martín.

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Noviembre de dos mil dos.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. de esta Capital, seguida por delito de agresión sexual, contra Jesús Carlos , hijo de David y de Soledad , nacido el 22 de Agosto de 1960, natural y vecino de Telde, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, con D. N.I. núm. NUM000 , y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 7 de Noviembre de 1997 al 5 de Febrero de 1998; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por el Procurador Sr. Neyra Cruz y defendido por el Letrado D. Juan Sánchez Limiñana; actuando como acusación particular Dª Luz , representada por el Procurador Sr. de León Corujo y defendido por la Letrada Dª Pino López Acosta; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180. 3 y 4, en relación con el 74. 1 y 3 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido procesado Jesús Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,solicitando se le impusiera la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, debiendo indemnizar a Elsa en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales, y al pago de costas.

SEGUNDO

La representación de la acusación particular, en sus conclusiones también de definitivas, calificó los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal y solicitó la misma pena, elevando la petición de responsabilidad civil a la cantidad de 60.101,21 euros, con sus intereses legales y pago de costas.

TERCERO

La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, por no quedar acreditado que los actos llevados a cabo por el procesado tuvieran ninguna finalidad libidinosa, tratándose de juegos normales entre padre e hija.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía, entre los años 1994 a 1997, con su esposa e hijos, entre ellos Elsa (nacida el 29 de Abril de 1982), en el domicilio familiar de la CALLE000 , núm. NUM001 de El Calero (Telde). El padre y procesado era una persona tosca y primitiva, de carácter autoritario, con pocos recursos para relacionarse y tendencia a aislarse y vivir su realidad tal como él la percibe, siendo, además, una persona posesiva respecto de los demás miembros de la familia; sin presentar signos de enfermedad o anomalía psíquica.

Entre los años 1994 a 1997, como consecuencia de la preocupación del procesado por los estudios y demás rasgos de evolución de su hija Elsa y sus relaciones con otras personas de su entorno, comenzó a importunarla, exigiéndole mejor rendimiento en los estudios -que no era bueno-, limitándole la posibilidad de relación con jóvenes del círculo en el que se movía, sobre todo con los de sexo varón. Esta relación con su hija llevó al procesado, con indudable ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales y de mostrar su superioridad sobre la menor, a hacerla objeto con asiduidad de tocamientos con las manos y labios en sus pechos y otras zonas erógenas de su cuerpo, que comenzaron para ella como juegos entre padre e hija, y que fueron rechazadas por ella con posterioridad, al percatarse de las intenciones libidinosas de su progenitor. No obstante, y a pesar de la negativa de ella a continuar con tales manipulaciones, en una ocasión, con la misma intención de satisfacción de aquellos deseos, abrió a la menor de piernas, sentándola sobre sus rodillas, balanceándola sobre él hasta que logró la erección, sin que se produjera penetración. En otra ocasión, Jesús Carlos , después de observar una actitud sospechosa entre su hija y un primo de similar edad en el salón de la casa, en la que el chico se encontraba sobre la niña, que se hallaba recostada, le reprochó tal acción y, con el pretexto de comprobar si había habido relación sexual completa entre ellos, le ordenó bajarse los pantalones y las bragas y la hizo objeto de tocamientos lúbricos en sus genitales, pese a la actitud reticente de ella a tales manipulaciones; y, en fin, con el mismo ánimo libidinoso, Jesús Carlos acercó en una ocasión la mano de la menor a su pene erecto, para que se lo tocara, mostrándole el pene en otras ocasiones con distintos pretextos y tratando, en otra, de observar a su hija desnuda cuando se encontraba en el baño; llegando a dirigirle frases tales como "tía buena" , "qué ricas estás", "polvorón", y similares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del artículo 178, en relación el 74 y 180. 3 y 4 del Código Penal, y sí un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 de dicho cuerpo legal, en la redacción originaria del Código aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Diciembre, dada la fecha en que se han fijado los hechos que se han declarado como probados, siendo más favorable para el procesado la aplicación de dicho texto de 1995, y no el introducido por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de Abril, como se puede colegir por las penas que cada uno de dichos textos señalan a la conducta que tipifican; y cuya eficacia retroactiva está vedada por el artículo 9. 3 de la C.E. y 2 del Código Penal.

Hecha la anterior puntualización, no nos resistimos a hacer alusión a una reflexión que ya hiciéramos en la sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 2002 (Rollo 11/2001): El Código Penal de 1995 sufrió una temprana reforma con la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de Abril, cuya Exposición de Motivos es significativa, al decir que la norma se promulga para garantizar una auténtica protección de la integridad y la libertad sexuales (y ya no solo de ésta) de los menores e incapaces; debiendo tomarse en consideración, no solo la expresada libertad sexual, sino que también han de tenerse muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad e integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la formación necesaria para poder ser considerada verdaderamente libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de una conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos.La oportunidad de dicha reforma de nuestro primer texto punitivo vino determinada, pues, por la escasa protección que, respecto de la integridad y libertad sexuales de los menores, el propio legislador reconoce en la primitiva redacción del Título VIII del Libro II. Y ello porque los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales son de las infracciones delictivas que merecen el mayor reproche social, al constituir uno de los más graves atentados que se pueden cometer contra una persona -máxime si se trata de un menor de edad-, pues incide de plano en la esfera sexual que, en nuestro entorno cultural, afecta a la más profunda intimidad, causando innegables secuelas psicológicas en quien es víctima, especialmente a temprana edad, de tales ilícitos. Tipos delictivos que suponen el empleo de la violencia o la intimidación o prevalimiento de una situación de superioridad para mantener una relación sexual no querida por el otro, conducta sexual que es impuesta mediante fuerza física, la intimidación o, simplemente, sin la voluntad del sujeto pasivo.

El delito de agresión sexual - por el que se acusa al procesado- constituye esencialmente un ataque a la libertad sexual de la persona, un atentado a su ser más íntimo; y se comete realizando cualquier acción cuya finalidad sea invadir la libre disposición de favores sexuales de otra persona contra su voluntad mediante la fuerza o intimidación, por lo que los elementos principales o nucleares del tipo legal mencionado son la falta de consentimiento u oposición de la víctima para realizar tales actos el vencimiento de esa voluntad por medio de la fuerza material o de violencia moral o intimidación dirigida al sujeto pasivo, de causarle un mal inminente y grave para constreñirle u obligarle a realizar los referidos actos que son rechazados por la víctima; siendo frecuente, en tales casos, la combinación por el agente de la "vis absoluta" con la "vis compulsiva".

La fuerza o...

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