SAP Las Palmas 214/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2002:2241
Número de Recurso172
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución214/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Autos de Procedimiento Abreviado núm. 428 de 2000

Rollo núm. 172/2002

Juzgado de lo Penal número DOS

Ilmos Sres.:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio JJ Moya ValdésD. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2002.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado número 428/2000, de que dimana este Rollo número 172/2002, seguidos aquéllos por un delito de estafa ante el Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas, contra Jose Manuel , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 17 de octubre de 1973, hijo de Donato y Flor , con DNI núm. NUM000 , vecino de esta ciudad, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. GUIJARRO RUBIO y defendido por el Letrado Sr. PÉREZ ALONSO; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal; y pendientes del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2002 (núm. 265).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y a que indemnice a Inocencio , en la cantidad de mi sesenta y nueve euros con ochenta céntimos (1.069,8 euros), y al pago de las costas procesales. La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en su escrito. El recurso fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes por diez días, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, que no consideró necesario celebrar la vista.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Aceptamos los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la condena que le ha sido impuesta, se alza la representación procesal de Jose Manuel , que interpone recurso en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, al entender que no se dan los elementos configuradores del tipo penal previsto en el art. 248 CP. Tal objeción, sin embargo, no puede prosperar en esta alzada como veremos seguidamente. Con carácter previo, sin embargo, el Sr. Jose Manuel aduce una supuesta vulneración de garantías procesales por violación del principio acusatorio. En resumidas cuentas, el recurrente centra su alegato en el hecho de que "en el escrito de calificaciones del Fiscal no se dice en ningún momento que el origen de la deuda que debió haberse saldado con la entrega del cheque de autos fuera una operación de resolución del contrato previamente existente entre las partes que también participara del carácter doloso que en opinión del Fiscal tuvo la posterior entrega del cheque". La inicial pretensión del acusado debe ser firmemente rechazada en esta alzada. En esta cuestión es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado deba conocerla acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (v., entre otras muchas, SSTC 57/87, 47/91 182/91, 11/92, 56/94 y 29 de noviembre de 1999). También, con relación a este tema, ha sido sobradamente reiterado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la calificación de la que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de "conclusiones definitivas", que pueden ser distintas de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral (art. 732 LECrim.), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas (SSTC de 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 21/1989, de 16 de mayo; y STSS de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales por un lado privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse lacalificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. No obstante, cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad del hecho" entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1993, ya que no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes (Sentencia de 20 de septiembre de 1994). Por otra parte si las acusaciones varían sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos mas, y en tales circunstancias, lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión (SSTS de 27 de abril de 1993 y de 13 de julio de 2000). Pues bien, trasladada esta doctrina al supuesto de autos no puede aceptarse la vulneración alegada por el recurrente, ya que, en efecto, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (elevado a definitivo en el acto de...

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