SAP Castellón 296/2002, 29 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2002:1303
Número de Recurso217
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución296/2002
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N°296-A

Iltmo. Sr. Magistrado

Don Carlos Domínguez Domínguez

En la ciudad de Castellón a veintinueve de octubre de dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, integrada por el Sr. Magistrado Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente rollo de Apelación Penal nº 217/02 dimanante de las diligencias de Juicio de Faltas de 342/01 del actual Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, en el que han sido partes, como apelante, Don Ildefonso y Don Pablo , asistidos ambos por la Letrada Sra. Querol Mestre; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos de juicio verbal de faltas se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor de una falta contra el orden público, prevista en el art. 636 del Código Penal, ya definida, a la pena de DOS MESES MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS (6 E/día), lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 E), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, en caso de impago, y con expresa imposición de costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Pablo como autor de una falta contra el orden publico, prevista en el art. 636 del Código Penal, ya definida, a la pena de DOS MESES MULTA a razón de DOCE EUROS DIA

(12 E/día), lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 E), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal, y con expresa i posición de costas procesales.

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: UNICO.- Ha quedado acreditado y probado, y así se declara expresa y terminantemente, que el día 11 de julio de 2001 el denunciado Ildefonso circulaba con el vehículo marca Seat Ibiza, matrícula R-....-RJ , propiedad de Pablo , por la carretera N-340, con dirección Barcelona, cuando a la altura del punto kilométrico 1044, fue requerido por el agente de la Guardia Civil para que mostrara la preceptiva documentación del vehículo, el denunciado carecía del correspondiente seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatorio.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por quienes como apelantes vienen reseñados en el encabezamiento de la presente, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quesolicitó la confirmación de la sentencia, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde se turnó a esta Sección 2ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, que fue tramitado con arreglo a derecho para señalarse finalmente para sentencia el 23 de octubre pasado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.

PRIMERO

Se denuncia por los recurrentes la vulneración, por aplicación indebida, al faltar el necesario dolo o elemento subjetivo del injusto, del artículo 636 del vigente Código Penal por el que vienen condenados.

La problemática que suscita la aplicación del precepto penal que se dice indebidamente aplicado, no es nueva para esta Sala, que en su sentencia de 10 de noviembre de 2001 ha tendido ocasión de manifestarse como sigue: " La cuestión acerca de la autoría en esta infracción venial introducida por el Código de 1995 para sancionar la realización de aquellas actividades que pueden originar un resultado lesivo para las personas o los bienes careciendo de la necesaria cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil, es ciertamente polémica, vistos los criterios dispares sostenidos al efecto por nuestras Audiencias, de las cuales, por ejemplo, la de Burgos, Secc 1ª, se hace eco en su sentencia de 24 de abril de 2001, al exponer sobre la naturaleza de la infracción que " a parte de ser precepto penal en blanco, es de mera actividad, el bien jurídico protegido es la seguridad publica entroncada con el deber de suscripción del seguro obligatorio; el sujeto activo está referido, en el caso de seguro obligatorio de automóviles, al propietario, por lo tanto es un delito especial propio de propia mano, y la conducta es la realización de actividades careciendo de seguro obligatorio; en lo referente a la acción es una infracción omisiva propia no hacer u omitir la suscripción del seguro; y en cuanto a la culpabilidad es una infracción dolosa por cuanto requiere conciencia y voluntad de realizar la conducta nuclear del tipo. En conclusión, como se ha señalado anteriormente y siendo doctrina pacífica mantenida por esta Sala, el sujeto activo del ilícito penal sólo puede ser el propietario del vehículo cuyo aseguramiento es obligatorio, ya que a este corresponde exclusivamente el cumplimiento de dicha obligación, en esta misma línea las SAP. de Sevilla de 18 de noviembre de 1.997, de Granada de 28 de mayo de 1.998 y de Álava de 8 de junio de 1.998, aunque esta Sala reconoce asimismo la existencia de jurisprudencia contradictoria existente en este punto sosteniéndose que responden el propietario no conductor y el conductor no propietario S.A.P. de Barcelona de 4 de junio de 1998) o sólo el conductor, por ser el que realiza la actividad (SAP. de Barcelona de 3 de octubre de 1997) ". La tesis defendida por dicha sentencia la apoya también la AP Sevilla, Secc 1ª, en su sentencia de 15 de mayo de 2000, en cuanto establece que " Desde esta base, el art. 636 del Código...

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