SAP A Coruña 509/2002, 11 de Diciembre de 2002
Ponente | JOSE MANUEL BUSTO LAGO |
ECLI | ES:APC:2002:3098 |
Número de Recurso | 1705/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 509/2002 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
SENTENCIA
En A Coruña a once de diciembre de dos mil dos.
En el recurso de apelación civil número 1705/02, dimanante de juicio ordinario 9/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arzúa, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante Jose María , y de la otra, y también como apelante Regina y ALLIANZ RAS, SA. DE SEGUROS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa (A Coruña), con fecha 6 de junio de 2002, se dictó Sentencia desestimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Martín, en nombre y representación de D. Jose María contra Dñª Regina y "Allianz-RAS, SA. de Seguros, imponiendo las costas a la parte demandante.
Contra la anterior resolución interpuso el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la representación procesal de las demandadas, habiendo manifestado ésta su oposición a aquel recurso. Los autos han sido elevados a esta Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento, quedando pendiente, al no haberse solicitado prueba ni vista por ninguna de las partes, para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el día 10 de diciembre de 2002, habiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la determinación de la concurrencia de los presupuestos enorden a apreciar la responsabilidad extracontractual de la demandada Srª. Regina -lo que, a su vez, determinaría la responsabilidad civil solidaria de la compañía aseguradora de ésta, que ostenta la posición procesal de codemandada-, en orden a la atribución de las consecuencias reparatorias de los daños ocasionados como consecuencia de la colisión que se produjo entre los vehículos a motor que ambos conducían el día de autos, cuya existencia y cuantía no ha resultado contradictoria. Tratándose de daños exclusivamente materiales ocasionados con ocasión de la circulación de vehículos de motor, la imputación de la responsabilidad por aquéllos ha de realizarse con aplicación de las previsiones contenidas en el párrafo 3° del art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, de conformidad con el cual, "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código civil [...]». Esta remisión expresa al art. 1902 del CC para los daños materiales implica que la imputación de la responsabilidad civil por daños a estos bienes es de naturaleza subjetiva o, dicho de otro modo, exige la presencia de culpa en el agente del daño. En efecto, como ha señalado el TS, en su Sentencia de 7 de abril de 2000 [RJ 20002350], confirmando la SAP de A Coruña, Sección 1ª, de 3 de octubre de 1998, no resulta de aplicación al supuesto la doctrina de la responsabilidad por riesgo ni la presunción de culpa, sino que quien acciona ha de probar que concurren en el caso los presupuestos de la responsabilidad derivada de culpa o negligencia. El TS, viene así a ratificar la doctrina que resulta de sus precedentes Sentencias de 11 de febrero de 1993 [RJ 19931457] y de 15 de abril de 1992 [RJ 19923306], entre otras.
En el caso de autos sucede que, como consecuencia de la...
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