SAP Barcelona, 16 de Diciembre de 2002

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2002:12820
Número de Recurso904/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 431/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de ALMACEN DISTRIBUIDOR DE EXCLUSIVAS DE GALICIA, SL. representados por la Procuradora Dª. Montserrat LLinás Vila, contra DAMM, SA. representados por el Procurador D. Angel Montero Brusell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Mayo de 2.002, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Montserrat Llinas Vilaen representación e interés de ALMACEN DISTRIBUIDOR DE EXCLUSIVAS DE GALICIA SL. -ADEGA- contra SA. DAMM representada por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell y en su consecuencia: 1.- Se reconoce la subrogación de Adega SL. en la posición jurídica de D. Ángel Daniel e hijos existiendo por tanto un contrato indefinido de distribución en exclusiva entre Adega, SL. y SA. Damm.- 2.- Desestimo íntegramente el resto de peticiones a que refieren los apartados de: b, c, y d, de la demanda formulada por Adega SL. contra SA. Damm, absolviendo libremente a SA. Damm de las pretensiones a que se contraen tales apartados.- 3.- Dispongo que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante suescrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hay que abordar ante todo si las relaciones entre las partes se regían por el contrato escrito de 18 de julio de 1.995 aportado por la demandada DAMM, SA. como documento 4 de su contestación o por un contrato verbal, como sostiene la actora Almacen Distribuidor de Exclusivas de Galicia, SA., en adelante ADEGBA.

Esta última niega eficacia al documento escrito por cuanto fue firmado por D. Ángel Daniel que no tenía poder de representación de la sociedad en la fecha de la suscripción, como ha quedado acreditado por la certificación del Registro Mercantil, donde consta efectivamente que tuvo poderes el 2 de abril de

1.996.

No se dice por la demandada que el documento sea falso, en cuanto no firmado por D. Ángel Daniel , sino simplemente que carece de virtualidad y eficacia por la razón expresada.

Coincidiendo con los razonamientos de la sentencia apelada en este punto, hay que llegar a la conclusión de que el contrato escrito es el que regula las relaciones entre las partes, siendo eficaz y obligatorio para ellas, y en concreto para la demandada.

La inicial relación de distribución en el año 1.992 se estableció con D. Ángel Daniel , el cual la siguió en la práctica al continuarla a través de la sociedad de la que era titular con sus dos hijos, Bodegas Rofer SL., el 24 de diciembre de 1.993 (ver documento 2 de la contestación). Cuando se incorporaron los tres a la sociedad actora en mayo de 1.995, la distribución pasó a entenderse con ella, produciéndose a la vez la renuncia de Bodegas Rofer SL. y la suscripción del contrato con Adega el mismo día 18 de julio de 1.995.

La existencia del contrato escrito de 18 de julio de 1.995 responde, temporal y racionalmente, a la lógica.

Aunque este tipo de relaciones durante mucho tiempo han carecido frecuentemente de constancia escrita, y ello por interés de las concedentes que desde su posición de fuerza no deseaban vincularse a plazos contractuales, preavisos, etc., lo cierto es que, por impulsos de la jurisprudencia y más tarde de leyes específicas, como puede ser la del Contrato de Agencia, se ha ido poniendo coto a la impunidad de dichas empresas, de forma que acaban respondiendo, haya contrato escrito o no, cuando actúan fuera de los parámetros de la justicia y de la equidad. En los tiempos actuales ha desaparecido en gran medida el interés de las grandes empresas concedentes en mantener en la indefinición formal el complejo de obligaciones de las relaciones contractuales y vienen a ser precisamente ellas las que propugnan e imponen la redacción de contratos donde queda constancia de las obligaciones que imponen a las distribuidoras.

El documento escrito existe y no se ha negado su autenticidad. Es cierto que debería haber sido firmado, dentro de la regularidad societaria, la persona o personas que ostentara la representación formal de Adega, una de ellas el propio hijo de D. Ángel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 Enero 2007
    ...la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 904/2002, dimanante de los autos de procedimiento de menor cuantía nº 431/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de - Mediante Diligencia de Ordena......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR