SAP Almería 280/2002, 11 de Noviembre de 2002
Ponente | NICOLAS POVEDA PEÑAS |
ECLI | ES:APAL:2002:1511 |
Número de Recurso | 131/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 280/2002 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 280
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.
En la ciudad de Almería a once de Noviembre de dos mil dos.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 131 de 2002 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera seguidos con el nº 14 de 2.001 sobre juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de titulo y cancelación registral entre partes, de una como actora
D. Tomás y, de otra como demandados DOÑA Victoria , DON Agustín Y DOÑA Gema cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procurador de los Tribunales Doña Francisca Cervantes Alarcón y dirigida por el Letrado D. Javier Lostau Ugarte y la segunda representada la primera de las demandada por la Procurador de los Tribunales Doña Rosario Silva Muñoz y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez y los restantes demandados representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos López Ruiz y dirigidos por la Letrado Doña Maria Angeles Alarcón Arribas .
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera (Almería) en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2.001 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda promovida a instancia de Tomás y en su representación la Procuradora Sra. Cervantes Alarcón contra DOÑA Victoria representada por el Procurador Sr. Silva Muñoz y defendida por el letrado Sr. Pozo Gómez y contra D. Agustín Y DOÑA Gema representados por el Procurador Sr. López Ruiz y defendidos por la Letrado Sra. Alarcón Arribas, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, imponiendo al actor las costas de este procedimiento".
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se estimara íntegramente la demanda. Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas que solicitaron la confirmación de la sentencia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2002 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.
Que en el presente caso y en orden al recurso presentado por la parte actora, procede que partamos del examen del contenido de su demanda a fin de establecer la naturaleza de la acción que se ejercita, por la que viene en pedir según el suplico de su escrito la nulidad de la compraventa pactada entre los demandados conforme a la escritura de compraventa de 25 de Septiembre de 1.996, y como consecuencia de ello la cancelación de la inscripción de dominio derivada de la misma en el registro de la Propiedad de Vera. Tal petición se fundamenta según expresa de forma clara y terminante la demanda en la existencia de una doble venta del inmueble objeto de las mismas, siendo la inexistencia de la escritura cuya nulidad se pide en base a que la misma incurre en simulación absoluta por falta de causa en los términos contenidos en los arts. 1.275 y 1.261 del Código Civil. Ante lo que se opone la demandada Sra. Victoria aduciendo la diferencia entre doble venta y venta de cosa ajena así como la vigencia de su titulo y la condición de adquirente de buena fé del inmueble y por parte del resto de los demandados en el sentido de considerar la compraventa a fav0or de la codemandada como valida y eficaz, amen de que ambos plantean la posible prescripción de la acción de nulidad ante lo que el Juzgador a quo resuelve desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda por considerar que se trata de una doble venta. Ante tal sentencia la parte actora alza los autos en recurso de apelación por infracción de Ley y de valoración de la prueba.
Que es importante la anterior precisión, al haberse introducido por la parte demandada en el debate litigioso la cuestión de la prescripción de la acción de nulidad por transcurso de los cuatro años que establece el artº 1.301 del Código Civil, que el Juzgador de instancia desestima por considerar que la acción ejercitada no es la derivada de un vicio de nulidad que recoge dicho precepto, sino de un vicio de nulidad absoluta y radical dada la falta de causa, aun cuando posteriormente y tras examinar los hechos que las partes ponen en su consideración estima aplicable el derecho regulador de la doble venta. El actor ejercita una acción en forma equivocada, pero así permite su examen jurisdiccional, aun cuando se le desestime por un motivo que si hubiera dado lugar a la prescripción. No existe por tanto incongruencia en la sentencia, sino actuación correcta ante la petición de parte y el derecho que se considera aplicable.
Que en cuanto a los motivos del recurso cabe indicar, que la formulación de la demanda de forma equivoca, ya que como expresa su hecho noveno se mencionan conceptos como doble venta...
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ATS, 7 de Diciembre de 2005
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