ATSJ Andalucía 1/2010, 4 de Enero de 2010

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2010:6A
Número de Recurso28/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

En la Ciudad de Granada a cuatro de enero de dos mil diez.

Vistas las precedentes actuaciones.

ANTECEDENTES
Primero

En fecha uno de septiembre de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo núm. 3463/2009 -, dictó auto por el que desestimaba la cuestión previa planteada por la defensa del acusado, Isidro , por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, solicitando la nulidad del registro de su taquilla, efectuado por la Guardia Civil, y de toda la prueba que de él se derivase.

Segundo

Contra el precedente auto interpuso recurso de apelación la representación procesal del mencionado acusado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso, emplazándose a las partes, por término de diez días, de comparecencia ante esta Sala, elevándose a la misma las actuaciones originales.

Tercero

Recibidas las referidas actuaciones en esta Sala e incoado por ésta el procedente Rollo de apelación, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA, Magistrado de esta Sala, y una vez personados en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado y el apelante, que lo hizo bajo la representación de la Procuradora Dª. Carolina Cachón Quero y con la defensa del Letrado D. Rogelio Vázquez Alves, se señaló para la vista de la apelación, primero, el día 21 de diciembre de 2009, que fue suspendida por enfermedad del Letrado Sr. Vázquez, y después, para el día 30 del mismo mes y año, en el que se celebró la misma con asistencia de todas las partes, que alegaron ampliamente cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alegada en su momento procesal oportuno por el acusado Isidro , hoy apelante, como cuestión previa al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), en relación con el apartado b) del artículo 36.1 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo , reguladora del Tribunal del Jurado (LOTJ), la vulneración de un derecho fundamental, que no ha concretado en la instancia ni en esta apelación, ha de entenderse que, solicitada por haberse practicado sin la autorización y presencia del Secretario judicial y sin que el acusado fuese auxiliado por letrado que le defendiese>>, se está refiriendo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión (artículo 24.1 CE ), a la vulneración del derecho de defensa y del derecho al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE ), en relación con el derecho a la inviolabilidad de domicilio (artículo 18.2 CE ). Aunque reconoce que la taquilla registrada era de uso común de todas las personas integrantes del negociado en que estaba instalada y que su defendido prestó su conformidad expresa al registro practicado, estima que dicho registro, y por ende la prueba que del mismo se deriva, es nula de pleno derecho al haberse llevado a cabo prescindiendo de los derechos que como imputado le correspondían.

En realidad, por la defensa de Isidro , que reproduce milimétricamente la cuestión planteada en la instancia, sin intentar desvirtuar la fundamentación contenida en el auto apelado, se está invocando, por un lado, la vulneración del derecho a la intimidad de su patrocinado en relación a la apertura del armario metálico de doble hoja (considerado por todos como taquilla) y cajonera (tres cajones) de una mesa del escritorio usados por el Sr. Isidro -hasta el 8 de mayo de 2005, según él mismo expresó en la autorización otorgada al efecto a los agentes actuantes-, tratándose de objetos usados por el mismo en el desempeño de su trabajo como funcionario civil en el acuertalamiento de Tablada, ubicados, según la diligencia extendida, >, y por otro, la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria «ex» artículo 18.2 de la Constitución Española, por cuanto en el momento en que el Sr. Isidro prestó su consentimiento al registro practicado no contaba con asistencia letrada y no fue informado de su derecho a negarse a la práctica de dicha diligencia, destacando la ausencia del Secretario Judicial en la práctica de tal registro.

Hemos de precisar, de entrada, que la consecuencia que se derivaría de las vulneraciones invocadas no sería la nulidad que se contempla en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sino la del párrafo segundo del artículo 11.1 LOPJ , a cuyo tenor "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

SEGUNDO

Delimitado, pues, el objeto del presente recurso en la forma que ha quedado expuesta, procede ahora determinar si, como sostiene la defensa del Sr. Isidro , el registro de la taquilla de...

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