SAP Sevilla 14/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2002:1107
Número de Recurso6706/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 14-02

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO

En la ciudad de Sevilla, a doce de marzo del dos mil dos.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Utrera (Sevilla), dimanante de P.A. núm. 15/01, seguida por delito contra la salud pública este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

-El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Fátima Domínguez.

-El acusado Luis Miguel con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Utrera (Sevilla), el día 17-11-1959, hijo de Valentín y de Lorenza , con domicilio en BARRIADA000 , NUM001 , NUM002 Utrera (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 18-5-2000 a 1-6-2000, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña Elena Quesada Parras y defendido por el Letrado Don José Manuel Bejarano Puerto.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 5 de Marzo de 2.002, practicándose con el resultado que consta en autos, las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados y documental por reproducida.

Las partes renunciaron a la pericial de D. Roberto .

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos comoconstitutivos de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso primero del Código Penal, y conceptuando como autor del mismo al acusado Luis Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 1.000.000 pesetas, con treinta días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, con destrucción de la drogó y decomiso de los efectos intervenidos.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

El día 17 de Mayo de 2000, sobre las 12 horas en el curso de un registro domiciliario efectuado en la vivienda sita en BARRIADA000 , calle NUM003 , bloque NUM001 , NUM002 - NUM004 de Utrera, de la que es titular el acusado Luis Miguel , le fueron encontradas a éste un total de 69'610 gramos de polvo blanco conteniendo un 19'07% de cocaína, ocultos en una bolsa de plástico que se hallaba en el bolsillo de una chaqueta propiedad del acusado colgada en uno de los armarios de la vivienda. El acusado pensaba destinar a la venta la citada cocaína, que hubiera alcanzado en el mercado un valor próximo a las 835.320 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Los elementos configuradores del tipo penal vienen determinados en el caso de autos por la posesión de una concreta cantidad de cocaína (ver análisis químico no impugnado, folios 339 y 340), cuyo destino al tráfico se infiere inequívocamente, de la importante cantidad de la sustancia aprehendida en poder del acusado, muy superior a las previsiones de consumo inmediato o a corto plazo de cualquier toxicómano -en concreto 69'610 gramos con una pureza del 19'07%, igual a 13'27 gramos puros de la muestra. Señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 21-11-00, 4-5-90, 15-12-95) que se considera susceptible de estar destinada al propio consumo, un acopio de sustancia estupefaciente para alrededor de 3 a 5 días, con un consumo máximo diario para la cocaína de 1'5 gramos distribuido en varias tomas. La cantidad intervenida al acusado excede claramente de las previsiones razonables de acopio para el propio consueno, máxime cuando no han concurrido circunstancias excepcionales que pudieran justificar un acopio mayor, tales como la realización de mi viaje a un lugar donde haya más abundancia de droga o sea ésta de mayor calidad o mas barata, lo que no se da en el caso presente.

Aduce el Sr. Letrado de la defensa, que el acusado insiste en que no había en la bolsa más que 20 gramos de cocaína, que había comprado por 100.000 pesetas, dos o tres días antes, en Dos Hermanas, apuntando a que pudiera haberse producido un error en la remisión de la droga para su análisis y pesaje y corresponder los datos aquí facilitados a otro alijo. Sin embargo, examinadas las actuaciones, se concluye en que no se ha producido el error a que alude. En primer lugar el inspector jefe con número de carnet

18.066, instructor del atestado, explica ya, que él mismo intervino en el pesaje de la droga en las dependencias policiales (f. 228) y que lo intervenido a Luis Miguel , arrojó un peso bruto de alrededor de 72 gramos. A continuación la cocaína intervenida fue remitida al Servicio de Sanidad para su análisis y pesaje, con la referencia de las diligencias policiales 8540 (f. 239) que es el correspondiente a las diligencias policiales en las que se interviene a Luis Miguel la droga y que es el número que asimismo consta en el oficio de Sanidad remitiendo el informe acerca de la droga intervenida (f. 340). Luego no se evidencia error alguno.

Por otra parte, el acusado no ha acreditado en...

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