SAP Valencia 473/2001, 15 de Octubre de 2001
Ponente | MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:APV:2001:5658 |
Número de Recurso | 474/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 473/2001 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
SENTENCIA Nº: 473-01
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, quince de octubre de dos mil uno
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de IMPUGNACION DE PATERNIDAD nº 58/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Requena, entre partes, de una como demandante -apelante, D. Cornelio , dirigido por el Letrado D./Dña. VIRGINIA ROMERO DOMENECH, y representado por el Procurador D./Dña.FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, y de otra como demandada-apelada Dª María Virtudes Y D. Alvaro , dirigida por el letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ y representada por el Procurador D. ENRIQUE ALCAÑIZ GARCIA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma Sra. Magistrada Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Requena, en fecha 22 de Mayo de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD EN LA ACCION, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA en nombre y representación de
D. Cornelio , y por consiguiente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dª María Virtudes de los pedimentos que se alzaban contra la misma, con todos los pronunciamientos favorables y condena a costas para el demandante.
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Cornelio se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaria donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día diez de octubre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, sincelebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta, ni practicado diligencia alguna de prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que desestima su pretensión impugnatoria de la filiación matrimonial establecida en virtud de la presunción ex art. 116 del nacimiento de su hijo Alvaro ocurrido dentro de los ciento ochenta días posteriores a la celebración de su matrimonio , alegando infracción de los artículos 136 y 141 del C.Civil así como doctrina jurisprudencial nacida al amparo de los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1.881 de la que es exponente la del Tribunal Supremo de fecha 30-01-93 en virtud de la cual debe prevalecer en materia de estado civil la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial. Insiste en señalar como dies a quo para el cómputo del año a que se refiere la acción de caducidad del art. 141 del C.Civil la fecha en que tuvo lugar la declaración testifical ofrecida como documental junto a la demanda, reconociendo no obstante en su escrito de interposición del recurso, el que no existe constancia documental de la fecha en que ésta tuvo lugar por no haberse practicado pese a haberse admitido la documental extremo dos de su escrito de proposición de prueba, tampoco se aporta al escrito de interposición del presente recurso el correspondiente testimonio al amparo de lo dispuesto en el art. 460.1 de la LEC, ni se solicita la practica de esa prueba admitida y no practicada al amparo del art. 460.2.2 del mismo cuerpo legal.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 1.998, el citado art. 141, al que pretende reconducir el recurrente su acción de impugnación de la filiación matrimonial establecida en virtud de la inscripción en el Registro Civil del hecho del nacimiento dentro de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, "solamente contempla el caso en el que ha existido un reconocimiento expreso como cauce para acceder a la matrimonialidad de...
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