SAP Tarragona, 16 de Enero de 2001

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2001:72
Número de Recurso572/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Desamparados Cerda Miralles

En Tarragona a dieciséis de enero de dos mil uno.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Jorge , representado y defendido por el Letrado D. Angel Pamplona Burgos y por Axa Seguros S.A., defendida por el Letrado D. Joan Ramón Aragonés Cugat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de El Vendrell en 18 Julio 2000, en autos de Juicio Verbal n° 50/99 en el que figura como demandante Jorge y como demandados Axa Seguros S.A. y Pelayo Mutua Seguros S.A., representada y defendida por el Letrado D. Ferran Casas Bonastre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la prescripción planteada por el Procurador Sr. Román Gómez, en nombre y representación de Axa Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a Axa Seguros de las pretensiones formuladas por la actora de contrario en la demanda rectora de este procedimiento.

Al tiempo que, desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Calles Durán, en nombre y representación de Jorge , debo absolver y absuelvo a Pelayo Mutua de Seguros, de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda rectora de este procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la actora, quien deberán abonar la totalidad de las causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jorge y Axa Seguros S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulas adhesión o impugnación al mismo, por Pelayo Mutua de Seguros se interesa la desestimación de ambos recursos y por Axa Seguros se impugnó el de Jorge .

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se recurre la sentencia dictada por Axa Gestión de Seguros, codemandada respecto de la cual el Fallo de la referida resolución tiene el pronunciamiento siguiente: "debo absolver y absuelvo a Axa Seguros de las pretensiones formuladas por la actora de contrario en la demanda rectora de este procedimiento, con expresa condena en costas a la actora". El recurso pretende la condena del otro codemandado. Tal pretensiones infringe el principio de que no cabe introducir en apelación una cuestión nueva no formulada en primera instancia, lo cual ocurre en el supuesto, en el cual el apelante, sin haber ejercitado oportunamente acción alguna, la pretende ejercitar en esta segunda instancia solicitando la condena de su codemandado. El rechazo se impone, además, dado que no se admite en nuestro derecho la legitimación contra el codemandado, como se señala en sentencia del T.S. de 23 Diciembre 1999, que es reflejo de la doctrina consagrada por el T.S. de que ningún codemandado puede instar la condena del absuelto, pues el demandante es el único que puede hacerlo porque así lo suplicó en su demanda, doctrina reconocida en la sentencia de 17 Febrero 1992 que se remite a la de 15 Diciembre 1982, 20 diciembre 1989, 3 Enero 1990, 20 Marzo y 16 Abril 19991. Por último el rechazo se impone en razón a que no cabe apelación sin que la resolución recurrida implique un gravamen para el recurrente, por lo que no cabe que recurra aquel a quien la resolución judicial no supone ningún perjuicio, y así lo ha proclamado reiteradamente el T.S. para quien sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, doctrina recogida por sentencias como la de 28 Octubre 1971, 18 Abril 1975, 7 Julio 1983, 15 Octubre 1984, 29 Octubre 1990, 28 Febrero 1995, entre otras.

SEGUNDO

Que el rechazo de la apelación obliga a la imposición de las costas al apelante por disposición del art. 736 L.Enj Civil.

TERCERO

Que Jorge recurre contra la sentencia de instancia combatiendo, en primer lugar, la prescripción apreciada respecto de Axa, en razón a que si bien fue parte en el proceso penal no se dirigió contra su asegurado en ningún momento el procedimiento, pues el aquí recurrente sólo interpuso denuncia contra Darío , y sólo en el juicio extendio la acusación al otro conductor Plácido . El recurso debe prosperar, pues consta que con carácter previo el presente procedimiento se siguió el penal de Juicio de Faltas n° 128/98, en el que se dictó sentencia de apelación el 18 Junio 1999, mientras la demanda inicial de este procedimiento se interpuso el 12 Febrero 1999, lo que motivó se invocara por uno de los codemandados (Pelayo Mutua de Seguros) la suspensión del juicio por prejudicialidad penal y así fue acordado por la Juez a quo por Auto de fecha 21 Septiembre 1999. El efecto de interposición del proceso penal respecto de otro civil que se pretende seguir respecto de los mismos hechos está consagrado en los arts. 111, 112 y 114

L.Enj Civil, y así lo establece reiterada Jurisprudencia (T.S. 3 Marzo 1998, 27 Mayo 1997), señalando la sentencia del T.S. de 8 Febrero 1997 que la instrucción de la causa penal interrumpió el plazo de la prescripción, sin que la circunstancia de que la Corporación interpelada no tuviera conocimiento oficial de la misma sea relevante a los efectos de la excepción invocada ya que la acción civil no podía dirigirse contra nadie hasta la terminación de las diligencias penales, (en el mismo sentido S.T.S. 12 Octubre 1991, 24 Julio 1993, 20 Octubre 1994, entre otras muchas), por lo que que es evidente que en el supuesto de autos no procede la prescripción invocada, pues si el accidente ocurrió el 20 Diciembre 1995, su esposa presentó denuncia el 20 Febrero 1996, que motivó las actuaciones penales que concluyeron en el referido Juicio de Faltas, proceso que produjo la interrupción de la prescripción de la acción civil en esta causa ejercitada, acción que prescribiría por el transcurso del plazo del art. 1968.2 C.Civil y no del art. 1964,...

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