SAP Tarragona, 19 de Julio de 2001

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2001:1376
Número de Recurso618/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Enrique Alavedra Farrando

En Tarragona a diecinueve de julio de dos mil uno.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Edurne representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendida por la Letrado Sra. Vizcaino Caballero contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Reus en 31 Julio 2000, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 357/99 en el que ha figurado como demandada Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador Sr. Noguera Salort y defendida por el Letrado Sr. Delgado Planas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda debo de absolver y absuelvo en ella a las demandadas Dessert Fresc S.L. y Centro Asegurador, e impongo expresamente a la demandante las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el Rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Reclamándose los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la demandante al ser atropellada por el coche eléctrico conducido por un niño, se impugna la sentencia que aprecia la necesidad de un litisconsorcio pasivo porque debían haber sido demandados también los padres del menor además de la empresa de alquiler de estos coches.

El recurso debe ser estimado porque la responsabilidad extracontractual, en el ámbito civil, prevista en artículos 1902 y 1903 C.Civil, siempre es directa y nunca tiene carácter subsidiario (a diferencia de la responsabilidad civil derivado del ilícito penal de otro). Cuando existen varios resposables concurren solidariamente, lo que impide apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en caso de no haberse demandado a todos. Así lo ha pronunciado la Jurisprudencia en reiteradas sentencias entre las que se pueden señalar T.S. 5 Octubre 1995 "La responsabilidad por hecho ajeno no es subsidiaria sino directa, pudiendo dirigirse la acción contra el autor del daño material y contra el que deba responder por culpa in vigilando o in eligendo o solamente contra éste, sin perjuicio de las posibles reclamaciones posteriores entre ellos". "Se produce solidaridad entre los...

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