SAP Soria 107/2001, 22 de Junio de 2001

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2001:200
Número de Recurso88/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2001
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N°107/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veintidós de Junio de dos mil uno .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal n° 127/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:

Como apelante/es, y demandantes Alberto , Trinidad , Rosario , Rogelio , representado por el/la Procurador/a Sr./a. San Juan Pérez y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gómez Cobo.

Y como apelantes y demandados Cosme , CIA FIACT SEGUROS, representado por el/la Procurador/a Sr. /a. Parrondo Baselga, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Martinez Asensio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, debo condenar y condeno a D. Cosme y a la Compañía Aseguradora Fiact Seguros, a abonar solidariamente a los actores en las cantidades siguientes: A D. Alberto , en 61.448 pesetas, a Trinidad 65.451 pesetas, a ambos en representación de su hija menor de edad Rosario en 834.470 pesetas y 3.014 pesetas por los gastos y a D. Rogelio en 175.500 pesetas, un total de un millón ciento treinta y nueve mil ochocientas ochenta y tres pesetas (1.139.883 pesetas). Las referidas cantidades devengarán los intereses correspondientes en la forma establecida en la Disposición Adicional de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a motor, en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Alberto , Trinidad , Rosario Y Rogelio . Y por los demandados Cosme Y CIA FIACT SEGUROS., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 88/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de los codemandantes d. Alberto , d. Rogelio , dª. Trinidad y la menor Rosario , y de los codemandados d. Cosme y la entidad aseguradora "FIATC" han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 26 de marzo de 2.001, por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad promovida por los citados codemandantes y se condenó a los codemandados a indemnizarles conjunta y solidariamente en la suma de 1.139.883 Ptas. junto con sus correspondientes intereses en la forma establecida en la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El recurso de apelación de la parte actora combate la sentencia de instancia porque considera que el accidente automovilístico del que deriva el pleito fue provocado por la culpa exclusiva del codemandado d. Cosme (conductor del vehículo articulado tracto- camión matrícula PE-....-D y GA-....-G ) y porque sostiene, con carácter subsidiario, que la compensación de culpas apreciada en la sentencia de primera instancia no debería operar respecto de los terceros perjudicados a los que no cabe imputar responsabilidad alguna en el accidente por no ser los conductores del turismo matrícula QU-....-Q (d. Rogelio , dª. Trinidad y la menor Rosario ). Por su parte, la representación procesal de los codemandados aduce que el accidente ocurrido el día 15 de enero de 1.999 fue debido a la culpa exclusiva del propio codemandante d. Alberto , y que ello debería determinar la desestimación de la demanda. Con carácter subsidiario afirma que la compensación de culpas apreciada en la sentencia de instancia implica que el devengo de intereses a cargo de la entidad aseguradora "FIATC" debería producirse a partir de la fecha de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Al ser objeto de la demanda rectora del pleito una acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual o aquiliana (art. 1.902 C. Civil) será necesario para la viabilidad de la misma, según reiterada y constante jurisprudencia, la concurrencia de tres fundamentales requisitos cuales son: a) la acción u omisión culposa o negligente por parte del demandado; b) la realidad y prueba de los daños producidos al actor; y c) el nexo causal entre la acción culposa de aquél y el resultado dañoso producido a éste.

En cuanto al primero de estos requisitos debe tenerse presente -como se señala acertadamente en la sentencia de primera instancia- que, aunque el art. 1.902 C. Civil consagra la responsabilidad aquiliana basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se ha producido una progresiva objetivación de la misma que viene impuesta por las nuevas realidades y exigencias sociales y que la doctrina científica ha plasmado en la teoría de la responsabilidad por riesgo. Por su parte la jurisprudencia establece una inversión de la carga de la prueba obligando al perjudicado a probar la realidad y cuantía del daño de modo que corresponderá al demandado la demostración de que su conducta fue diligente. No obstante, dichas teorías solo son admisibles en aquellos supuestos en que el resultado se origine por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, debiendo decaer cuando a la producción del daño concurran dos conductas de la misma naturaleza, puesto que entonces la presunción de culpa o el principio de responsabilidad por riesgo, de modo aleatorio, lo mismo podrán perjudicar a uno como a otro de los participantes en el suceso dañoso. Así, en estos supuestos -entre los que se incluyen las colisiones de vehículos automóviles-, recobran plena vigencia las normas generales del "onus probandi", entre ellas la contenida en el art. 1.214 C. Civil, ya que en los casos de ausencia de probanzas sobre la conducta negligente que se achaca al conductor demandado, de concurrencia de pruebas de contenido claramente contradictorio y de ausencia de algún otro elemento probatorio adicional - como la localización de los daños materiales en los vehículos automóviles involucrados en el accidente, por ejemplo- que permita por vía indirecta o indiciaria avalar la versión de una de las partes sobre la dinámica del accidente circulatorio, la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo llevaría a resolver de una manera aleatoria favoreciendo la posición del sujeto demandante por el solo hecho de que éste hubiese formulado reclamación en vía judicial, adelantándose quizás, a las intenciones del conductor o propietario del otro u otros vehículos involucrados en el siniestro.En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala debe convenirse que la actividad probatoria desarrollada en el curso del pleito -particularmente las actuaciones del juicio verbal de faltas n° 135/1.999 del Juzgado de Instrucción de Almazán, unido en cuerda floja a autos- evidencia la concurrencia de un comportamiento levemente negligente por parte del codemandado d. Cosme , conductor del vehículo articulado compuesto por cabeza tractora matrícula PE-....-D y semirremolque matrícula GA-....-G que en el momento del accidente se encontraba detenido a la altura del punto kilométrico 59,253 de la carretera C-116 (El Burgo de Osma- Ariza) ocupando parte del carril derecho de la citada vía (en concreto 1 m), ya que, como se señala acertadamente en el fundamento de derecho segundo de la...

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