SAP Valencia 46/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2010:68
Número de Recurso3/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

46/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION TERCERA

Apelación Sentencia Proceso Abreviado nº 3-2010

Juzgado de lo Penal Nº 10 de Valencia

Proced. Abreviado 476/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia

Diligencias Urgentes 110/09

SENTENCIA Nº 46/10

ILMAS. SEÑORIAS

PRESIDENTE: D.CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Dª.REGINA MARRADES GÓMEZ

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 20 de enero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías don CARLOS CLIMENT DURÁN como Presidente, doña REGINA MARRADES GÓMEZ, y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrado suplente, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 7.10.2009, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº10 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Urgentes 110/09, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Basilio defendido por el letrado don Vicente Escribano Barbera y representado por el Proc. doña Mª Amparo Torres Candel, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Basilio, de Marruecos, residente:ilégál en España, de 21 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas d~I día 18 de agosto de 2009 con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ~éri: S~ aproximó a la terraza del restaurante "

La Fonda", sito en la Plaza de la Reina n° 11 de Valencia, donde se encontraba sentada María del Pilar. Basilio agarró el bolso que ésta tériía júrlto 'á: sí, en el suelo, con la intención de apoderarse del mismo. La señora María del Pilar reaccionó,', gáa el bolso. Hubo tirones por ambas partes durante unos breves instantes -la señpa,$ María del Pilar, para evitar que le sustrajeran el bolso, Basilio, para conseguir quedárs¿lo-. Estós Hechos fueron observados por los policías nacionales n° NUM000, NUM001 y NUM002 q'úe.sé dirigieron hacia el lugar de los hechos, mientras Basilio, cesaba en su acción y huía Vil, linar sin llegar a apoderarse de objeto alguno. Fue alcanzado por dos de los agentes=-. eri~ 4L Avda. Barón de Cáncer, tras una persecución.

En el interior del bolso había unas gafas de vista, otras de sol, una cartera, una bolsa de maquillaje, un bolsito pequeño, una tarjeta de crédito y cincuenta euros en efectivo. vieron como el acusado coma tras soltar el bolso al no soltarlo la víctima, la cual quedó con él y todos sus objetos que valora en su totalidad en 730€, siendo perseguido el acusado por los policías que consiguieron alcanzarlo

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Basilio defendido por el letrado don Vicente Escribano Barbera y representado por el Proc. doña Mª Amparo Torres Candel interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 20 de enero de 2009 para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba pues se cuestiona la suficiencia de la prueba testifical de los Policias Nacionales que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia cuya revocación se pretende. Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley y la Jurisprudencia.

De la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador bajo el principio de libre valoración de la prueba.

Las declaraciones de los Policías Nacionales que comparecieron a juicio, el agente NUM000 y el NUM001 no tuvieron dudas (MINUTO 5,44 de la GRABACIÓN AUDIOVISUAL DEL JUICIO ORAL) sobre el detenido. El primero lo vio "merodeando" (MINUTO 4) y declaró como vio coger el bolso y forcejeo que hubo con la propietaria que era extranjera.

No existe error alguno ya que la prueba resulta congruente con la declaración de los testimonios practicados en el Juicio bajo el principio de inmediación que es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000, 11-12-2001, 21-4-2004, 13-9-2004, 23-9-2005 entre otras muchísimas.

El Tribunal Constitucional ha reiterado "que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración" (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988, entre muchas otras).

En el presente juicio oral ni siquiera han existido declaraciones contradictorias, ante la ausencia del acusado que no compareció a juicio y celebró el juicio en ausencia, tal como permite en la actualidad y desde hace unas décadas la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La valoración de la prueba efectuada en la sentencia resulta congruente con la prueba testifical practicada y por ello, no puede estimarse el motivo de apelación

No puede estimarse el motivo de apelación.

SEGUNDO

Se muestra disconformidad del apelante con la sustitución de la pena con la expulsión. El apelante realiza un análisis histórico de la evolución de estas normas y de cómo lo que era una excepción ha pasado a ser la norma.

Los alegatos del apelante no suponen, sin embargo, ninguna vulneración de derecho fundamental, ni del ordenamiento jurídico vigente en la actualidad, ya que lo establecido en la sentencia se encuentra regulado en el art. 89 del Código Penal y por tanto este Tribunal carece de apoyo legal que le permita revocar la sentencia en este punto y por ello procede la confirmación del mismo.

TERCERO

Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, de la prueba de indicios y del principio in dubio pro...

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