SAP Valencia 626/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2009:5503
Número de Recurso730/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

626/2009

Rollo nº 000730/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 2 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001385/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S.C.C., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN AGUADO DOMINGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA, y de otra como demandante/s - apelado/s PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A. (PICUSA), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL BABIO ARCAY y representado por el/la Procurador/a D/Dª GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, con fecha uno de junio de dos mil nueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS, S.A. contra CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA S. Coop. de Crédito, condenando a la misma a que abone a la actora la cantidad de 14.140 €, más intereses legales. Todo ello a la vez que se impone a la demandada el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de noviembre de dos mil nueve para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada, CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, RURAL CAJA Soc.Coop de Crédito, en lo sucesivo RURAL CAJA, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada en reclamación de 14.140 euros por entender, tras el rechazo de la excepción de prescripción, que se había acreditado su falta de diligencia por la que se le reclama por mor del art.1902 del CC, al haber hecho efectivo un pagaré por ese importe emitido por la actora, PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A, en lo sucesivo PICUSA, en la cuenta de su tenedora pese a haber recibido una comunicación previa de su posible falsedad y, al haberse negado luego a devolver tal importe a dicha actora retrocediendo sin embargo, sin autorización judicial ni comunicación a ésta, dos anotaciones de pago de efectos cargados en la citada cuenta que quedó prácticamente sin fondos.

Se funda tal recurso en que la precedente sentencia : 1) Incurre en un errónea valoración de las pruebas y vulnera los arts. 1092, 1989, 1903, 1104 y 1005 del CC ya que, en contra de lo que dispone, su parte actuó con diligencia en su obligación de gestión de cobro pues, de un lado, la comunicación de posible falsedad del endoso del pagaré la recibió tras ser ingresado en la cuenta y, a raíz de esa recepción el intento de extraer dinero de la misma, sin su entrega, se puso en conocimiento de la Policía y, de otro, no retrocedió en la misma dos apuntes de pago de efectos cargados en ella si no. según el sistema de compensación, aplicó las devoluciones de dos cheques por importe de 12.883, 93 euros, sí comunicadas al juzgado de instrucción que llevaba las diligencias penales por aquella falsedad y conocidas de contrario desde que el 22-7-03 se personó en las mismas;2)Concurre la prescripción de la acción del plazo de un año que el art.1968.2 del CC, en relación con la acción del art.1902 del mismo CC ejercitada, regula porque, aún admitiendo que las diligencias penales seguidas contra sus empleados interrumpen esa prescripción entre los unidos por el vínculo de la solidaridad, desde que se registra esa devolución de efectos el 12-5-03 en que se cifra el perjuicio como dies a quo en el cómputo de aquel y desde la personación de la actora en las tramitadas por la citada falsedad 22-7-03 ajenas a las primeras, no fue hasta el 2-9-05 cuando se iniciaron éstas por testimonio deducido en las segundas a su petición de 4-5-05, fecha en la que ya había pasado ese plazo prescriptivo al no interrumpirlo ese deducción en un proceso en el que su parte no tenía calidad del tal y al ya poder ejercitar contra ella aquella acción civil.

Por el contrario, la parte demandante-apelada, solicitó la confirmación de la misma resolución por su propios fundamentos por los que, además de por los contrarios a él, se opuso al recurso.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida en un todo la Fundamentación de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso y, en esencia en aras de responder a los mismos, previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Dichas revisión y valoración se partiendo de los hechos no debatidos en esta alzada, cuales son :que la actora libró a favor de Albano Internacional S.P.A. un pagaré de 14.140 euros contra Caixanova que, por vía de endoso y junto a otros llegó al poder y presentó al cobro Dª Micaela en la cuenta que la mercantil de la que era legal representante tenía en la entidad demandada en la que quedó ingresado, habiéndose recibido comunicación por ésta de las actuaciones penales seguidas por otros endosos irregulares de otros efectos cobrados en igual cuenta, cobro que, intentado respecto a aquel pagaré denegó dicha demandada dando aviso a la Policía, y cuya retención, comunicó al juzgado en que se seguían las diligencias penales iniciadas por estos hechos, retención por la que se negó igual cobro a dicha actora pero que luego se alzó al aplicar dos devoluciones de sendos cheques ingresados lo que redujo el saldo de tal cuenta a 1.244, 23 y motivó el inicio de otras diligencias penales finalizadas por auto de sobreseimiento libre de 6-3-08.

2)Sentados estos hechos, hay que estudiar primeramente la excepción de prescripción opuesta pues, su estimación excluiría el examen del fondo de la litis estudio y examen para todos los cuales estaremos, de dichas pruebas que vamos a revisar y valorar, en especial a los testimonios de las diligencias penales seguidas por aquéllos que obran en los presentes autos.

Esta excepción, como se ha dicho, se basa en esta apelación en la inactividad de la actora durante el plazo anual que en relación con el art.1902 del CC por el que acciona regula su art.1968.2, desde la devolución de efectos el...

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