SAP Valencia 24/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:130
Número de Recurso702/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

24/2010

ROLLO 702/09

SENTENCIA Nº 000024/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº7 con el número de autos 349/08 por Dª. Florencia contra Dª. Salome ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Florencia y por Dª. Salome.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº7, en fecha 14 de Abril de 2009 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Florencia, representada por la Procuradora Dña. Lourdes Bañón Navarro, debo condenar y condeno a D. Salome, representado por la Procuradora Dña. Esther Bonet Peiró, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 8.136,00 Euros de principal, en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente, condenándole además a las costas originadas por dicha demanda.Y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Salome, representado por la Procuradora Dña. Esther Bonet Peiró, debo condenar y condeno a D. Florencia, representada por la Procuradora Dña. Lourdes Bañón Navarro, a)A cumplir el encargo efectuado en las condiciones pactadas, sustituyendo los muebles entregados por otros nuevos en perfectas condiciones y lacados en el mismo tono, tanto por dentro como por fuera, todo ello en el plazo y condiciones fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. b) A indemnizar a D. Salome en la cantidad de 300 euros por daño moral. Cada parte hará frente a las costas procesales de la reconvención que hayan sido causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Florencia y por Dª. Salome, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 18 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Florencia formuló el 16 de Noviembre de 2.007 demanda de juicio monitorio contra Doña Salome en reclamación de la cantidad de 8.136 euros, que adeudaba por la compra de un dormitorio compuesto por cabezal, mesitas, sinfonier, sillón y armario, cuyo coste total era de 11.360 euros, habiendo satisfecho únicamente 3.000 euros al hacer el pedido y desatendiendo el resto que debía abonarlo al concluir su colocación y montaje que fue el 26 de Julio de 2.007. La demandada Sra. Salome, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, alegando en primer lugar, no adeudar nada a la actora, puesto que la relación contractual nació con la mercantil Alta Decoración Ochoa ( o Grupo C.O. Albacher), quedando pendiente de pago una cantidad diferente a la reclamada, siendo la ejecución del trabajo totalmente deficiente, por lo que la suma adeudada se liquidará cuando se termine en las condiciones pactadas. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandada formuló además reconvención interesando sentencia que condenase a la Sra. Florencia : A) A cumplir el encargo efectuado en las condiciones pactadas, sustituyendo los muebles entregados por otros nuevos en perfectas condiciones, y sobre todo, lacados en el mismo tono, tanto por dentro como por fuera y con las medidas adecuadas. B) A indemnizarle por el arreglo de la talla y pintura en la cantidad de 696 euros y en otros 522 euros por la reparación del mármol del suelo de la habitación y C) A indemnizarle en concepto de daño moral en la cantidad de 300 euros. La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda condenando a la Sra. Salome, a que una vez sea firme, pague a la demandante la suma de 8.136 euros, en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto, así como las costas, y de otro, estimó parcialmente la reconvención, condenando a la Sra. Florencia : A) A cumplir el encargo efectuado en las condiciones pactadas, sustituyendo los muebles entregados por otros nuevos en perfectas condiciones, y sobre todo, lacados en el mismo tono, tanto por dentro como por fuera, todo ello en el plazo y condiciones fijados en el fundamento de derecho quinto y B) A indemnizarle en concepto de daño moral en la cantidad de 300 euros, sin hacer imposición de costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas partes.

SEGUNDO

La demandante Sra. Florencia en su escrito de preparación indicó que su disconformidad se ceñía a la denegación de las excepciones de prescripción y de renuncia a la subsanación de defectos por dejación de derechos, a la restitución del dormitorio por uno nuevo y a la indemnización por daño moral ( f. 203). No obstante ello, el primer alegato de su apelación combate la condición del cobro de la deuda, previa restitución del mobiliario nuevo. Esto es, la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto expresó que " una vez instalado el dormitorio a conformidad de la compradora" se procederá por ésta al pago del resto del precio- 8.136 euros- al que ha sido condenada en sentencia". Aduce la recurrente que esa condición no es de recibo ni ajustada a derecho, pues desde la entrega de los muebles, el 7 de Julio de 2.007, la demandada no ha satisfecho esa cantidad y además ha estado disfrutando del mobiliario durante todo ese tiempo, de ahí que entienda que lo correcto sería que la suma fuese exigible antes de proceder a la supuesta restitución del mobiliario completo. Este motivo no puede aceptarse, en cuanto que infringe lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación. La discrepancia con ese extremo hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por la Sra. Florencia que en su escrito de preparación silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como obstáculo para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación, y así se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6-5-08, 26-5-08, 9-6-08, 22-9-08, 14-10-08, 3-11-08 y 2-7-09, entre las más recientes, de ahí que el motivo haya de decaer. En cualquier caso, la consecuencia sería la misma, toda vez que la condición establecida por la juez " a quo" se acomoda a lo pactado por las partes, en el sentido de que el resto del precio, esto es, los 8.136 euros se abonarían una vez finalizase su montaje y colocación, por lo que no puede ahora pretender la demandante modificar unilateralmente lo que en su momento convino. En lo tocante a la estimación parcial de la reconvención, invoca la excepción de renuncia y dejación de derechos y funda esa apreciación en el hecho de que la Sra. Salome admitió, al ser interrogada, que se opuso de forma rotunda a que sus empleados procediesen a la subsanación de los defectos encontrados, privándole así de la oportunidad de proceder al remate y acabado de un mobiliario que es totalmente artesanal, estando, asimismo acreditado que desde la reclamación efectuada el 2 de Agosto de 2.007, no hizo ninguna otra, bien por vía administrativa o por cualquier otro conducto, hasta la formulación de su reconvención el 18 de Abril de 2.008, esto es, ocho meses después. Este planteamiento resulta inaceptable y para ello basta pensar que si la juez " a quo" rechazó la excepción de prescripción por no haber transcurrido el plazo de tres años desde la entrega del bien, conforme contemplaba el artículo 9.3 de la Ley 23/2.003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, es evidente que el lapso de ocho meses, es decir, un período de tiempo notablemente inferior al legalmente previsto, no puede producir una consecuencia idéntica a la que se hubiese originado de proceder la prescripción. En cualquier caso, la razón dada por la Sra. Salome resulta plausible, cuando al...

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