SAP Valencia 522/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2009:4524
Número de Recurso258/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución522/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

522/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 258/09

LO PENAL 3 DE VALENCIA CAUSA 84/2009

JDO. INSTRUCCIÓN 8 DE VALENCIA, P.A. 17/09

F/ Ilmo. D. Eduardo Olmedo

SENTENCIA NUMERO 522/09

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª CARMEN FERRER TARREGA

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En la ciudad de Valencia, a 15 de Septiembre de 2009.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de Abril de 2009, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en la causa 84/09, dimanante del P.A. 17/09 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, por delito contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante Faustino, representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Quintana Vergara y defendido por el Letrado D. Maria Asunción Gomez del Castillo, y el Ministerio Fiscal, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " SE DECLARA PROBADO que el acusado Faustino, mayor de edad y sin antecedentes penales, no obstante haber ingerido en las últimas horas bebidas alcohólicas que le incapacitaban para hacerlo con normalidad y mermaban sensiblemente sus facultades, sobre las 5,30 horas del día 6-2-09 conducía el vehículo fiat Scudo con matrícula....-NTS por la calle Xátiva de valencia, con grave riesgo para los otros usuarios pues cruzó el paso de peatones a una velocidad elevada, siendo observado por agentes de la policía local que le ordenaron deterner el vehículo, haciéndolo el acusado, notando los agentes que presentaba síntomas externo de embriaguez tales como "tembloroso, aliento alcohólico, rostro sudoroso y congestionado, ojos acuosos y enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, eructos, actitud locuaz, andar y girar vacilante y respuestas repetitivas", ofreciéndole por ello la práctica de la prueba de alcoholemia por el procedimiento del aire aspirado que aceptó el acusado, realizándose con el Etilómetro Drager 7110- E, debidamente calibrado sendas pruebas a las 6,04 y 6,26 horas del citado día que arrojaron el resultado de 0,80 y 0,78 milígramos de alcohol por litro de aire aspirado respectivamente, no siendo contrastados estos resultados con otras pruebas por no querer el acusado ejercer este derecho.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Faustino, como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial (conducción superando la tasa), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de Multa de nueve meses, a razón de seis euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, y cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, más al pago de las costas procesales. ".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Faustino se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 30 de Julio de 2009 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no se incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

En el recurso se alega, por la representación del interinamente condenado error en la valoración de la prueba, y una infracción de precepto la presunción de inocencia así como una infracción de preceptos legales, pues se sostiene que la pena impuesta está deficientemente razonada.

TERCERO

Recuerda la STS de 2 de Junio de 2002 que "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación y que solo se viola cuando existe una absoluta falta de prueba legalmente obtenida y practicada, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Así mismo en la núm. 20/2001, de 28 de Marzo, se insiste en que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999 etc.)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

CUARTO

Y en relación a la cuestión del error debe recordarse que una constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de inmediación, que si dicho principio entraña por si mismo extremada dificultad de consentir en la segunda instancia la valoración de pruebas de modo distinto a como lo fueron en la primera, llega a exigencias muy rotundas cuando se trata de hacer lo propio con pruebas de valoración directa. Así lo enseña una consolidada doctrina Constitucional constantemente recordada hasta el presente en las resoluciones de dicho Tribunal, y a título de ejemplo en las Sentencias nº 15/2007 de fecha 12 de febrero, nº 36/2006 de fecha 18 de febrero y 2005/37142, S 04-04-2005, núm. 78/2005, todas ellas de su Sala 2ª : "Señalan los recurrentes y el Ministerio Fiscal que, el Pleno de este Tribunal, en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10 ), ha sentado doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del Art. 6.1 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el antiguo Art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (L.E.Crim, redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y...

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