SAP Valencia 154/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteBEATRIZ DE LA RUBIA COMOS
ECLIES:APV:2000:8425
Número de Recurso790/1999/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

154/2000

Rollo n° 790/99

SENTENCIA NUMERO 154

SECCIÓN OCTAVA de apoyo

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Ceres Montes

Magistrados:

Doña Beatriz de la Rubia CoMos

Don David Gericó Sobrevela

En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil.

Vistos por la Sección de apoyo a la Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz de la Rubia CoMos, los autos del juicio declarativo de Menor Cuantía registrados con el número 109/98, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Gandía por don Apolonio contra la mercantil MARMOL COMPAC S.A. y contra doña Carmela sobre impugnación de acuerdos sociales, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante representado por la Procuradora doña Margarita Ferra Pastor y defendido por el Letrado don José C. Climent Salag; habiendo comparecido las apeladas MARMOL COMPAC, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos y defendida por el Letrado don Vicente Villalonga Fayos y doña Carmela, representada por la Procuradora Dª Asunción de la Cuadra Rubio y defendida por la Letrada doña Carmen Sanchis Brines.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Gandía en fecha 5 de julio de 1999, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio representado por el Procurador D. JESÚS FERRANDO CUESTA contra la mercantil MARMOL COMPAC, S.A. representada por la Procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA y contra Dña. Carmela representada por la Procuradora dña. ANA Mª TOMAS ALBEROLA. debo absolver y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones que, contra las mismas, ha ejercitado la adora, declarando la validez jurídica de los acuerdos sociales impugnados, adoptados en Juntas de 23 de junio, 29 de julio y 23 de diciembre de 1997 en todo lo que se refieran a la ampliación de capital social mediante aportaciones no dinerarias.

Se condena al demandante a satisfacer las costas procesales causadas. "

Segundo

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del actor, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente indicados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 11 de julio del año en curso a cuyo acto asistieron los Letrados de las partes quienes solicitaron que se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida completados con los razonamientos que se harán a continuación.

PRIMERO

La sentencia de cinco de julio de 1.999 tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada doña Carmela, fue examinando cada uno de los cinco motivos de nulidad alegados respecto de los acuerdos adoptados en las Juntas de fecha 23 de junoo, 29 de julio, y 23 de diciembre de 1.997 desestimando todos ellos, y en consecuencia absolviendo a los demandados de las pretensiones que se habían formulado por el actor; y frente a ella se alzó la parte apelante solicitando su revocación, reiterando el día de la vista los motivos que ya expuso con exhaustividad en su demanda si bien los recogía en cuatro apartados: el que el nombramiento del experto independiente no se hubiese solicitado ni por la sociedad ni por los interesados, las discordancias manifiestas entre el informe del experto designado y el aprobado por el Consejo de Administración de la sociedad, la falsedad de las motivaciones que se esgrimieron para justificar la ampliación de capital, y la imposición de nuevas obligaciones a los socios al tener que suscribir nuevas acciones sin que se hubiese llevado a cabo con la aquiescencia de los mismos. Solicitando las dos partes demandadas la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En primer término se hace preciso entrar a conocer de la excepción de falta de legitimación pasiva que fue esgrimida por la Procuradora doña Ana Mª Tomás Alberola, y respecto de ésta ha de precisarse que doña Carmela es llamada al pleito de conformidad con la posibilidad que establece al artículo 117.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, que el actor cita, así como por considerar que la misma había realizado maniobras tendentes a dejar aún más en minoría a don Apolonio y fundamentalmente como "incumplidora, de forma consciente y dolosa y con mala fe, de pactos establecidos con el actor" aun cuando en el suplico de la demanda no se solicitaba más que la declaración de nulidad de los acuerdos, la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil y la condena en costas de los demandados. Y parece claro en consecuencia que doña Carmela estaba legitimada pasivamente para intervenir en la litis, pues conforme al artículo 117 citado los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir, a su costa, constituyéndose así en intervinientes o coadyuvantes bien sea por adhesión ( Luis Francisco, Alexis ), o litisconsorciales ( Cristobal ) o incluso como legitimados en ejercicio de un derecho propio ( Fulgencio ), de modo que legitimación pasiva como tales es claro que ostentan, cuestión distinta es que no estén obligados a intervenir, pues debe ser en principio su voluntad la que les constituya en parte, con la posibilidad de alegar, recurrir y probar en defensa del acuerdo impugnado, por cuanto la que necesariamente ha de aparecer como parte demandada en un proceso de nulidad de acuerdos sociales solo puede ser aquella que llevó a cabo el referido acuerdo que no es sino exclusivamente la sociedad. El hecho de haber sido llamada la señora Carmela forzosamente al pleito, siendo que no se pedía la condena expresa de la misma, suscita polémica únicamente en cuanto a la determinación de la parte obligada a abonar las costas que se le hubiesen ocasionado. Esta intervención voluntaria del tercero, respecto del cual no puede existir pronunciamiento de condena alguno, ha llevado a algunos autores a considerar la improcedencia de hacer pronunciamiento...

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