SAP Valencia 620/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2009:4073
Número de Recurso305/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución620/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

620/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 305/09

LO PENAL NUM. 7 DE VALENCIA CAUSA 262/09

JDO. INSTRUCCIÓN NUM.2 DE LIRIA P.A.L. O. 29/09

SENTENCIA NUMERO 620 /09

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª CARMEN FERRER TARREGA

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En la ciudad de Valencia, a 15 de Octubre de 2009.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1-7-09, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en la causa P.A. 262/09, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Liria, por delito contra la seguridad vial.

Han sido partes en el recurso, como apelante Efrain representado por el Procurador Dª Ana Rausell Donderis y defendido por el letrado Dª Silvia Aucejo Almazan y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha quedado probado y así se declara expresamente a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, interrogatorio del acusado, testifical de los agentes actuantes y documental que, Efrain, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 14 de octubre de 2005, 22 de abril de 2006, 29 de enero de 2007, 19 de noviembre de 2007 y de 7 de julio de 2008, por sendos delitos contra la seguridad vial, fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 12 de Liria, en fecha 29 de enero de 2007, ejecutoria n° 476/2007 seguida ante el Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia, entre otras, a la pena de 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Pena que debía cumplir entre el 15 de junio de 2008 y el 15 de junio de 2009. No obstante y, a sabiendas de la condena impuesta, Efrain, sobre las 0.28 horas del día 27 de abril de 2009 circulaba por la Autovía A-3, conduciendo el vehículo Suzuki Vitara, matrícula D-....-KB. Al serle dado el alto en un control por Agentes de la Guardia Civil en el punto kilométrico 341,200, término municipal de Ribarroja del Turia, Efrain, pegó un volantazo a la izquierda esquivando al agente, haciendo caso omiso a las señales de los agentes y huyendo a gran velocidad, iniciándose una persecución policial en el transcurso de la cual uno de los vehículos oficiales se llegó a poner en paralelo al turismo conducido por Efrain, lo que tuvo incidencia en el tráfico rodado, parando el turismo cuando uno de los vehículos conducidos por los agentes le adelantó".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Efrain, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 384.2 del Código Penal, a la pena de la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Que debo absolver a Efrain, del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Efrain se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 30 de Septiembre de 2009 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 13 de Octubre, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que no incurre en los defectos que le imputa ala recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

En el recurso se alega por la defensa del recurrente una infracción del principio constitucional de inocencia, siquiera que del desarrollo del mismo se esta sosteniendo un error en la valoración de la prueba, sosteniendo el mismo en base a un error del acusado acerca del cumplimiento de una pena anterior de retirada del permiso de conducir, lo que dice le permitía conducir e impide la generación del delito.

TERCERO

Empezando por la cuestión del principio constitucional, recuerda la STS de 2 de Junio de 2002 que "El derecho a la presunción de inocencia, que solo se viola cuando existe una absoluta falta de prueba legalmente obtenida y practicada, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Así mismo en la núm. 20/2001, de 28 de Marzo, se insiste en que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999 etc.)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

CUARTO

Y en relación a la cuestión del error debe recordarse que una constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de inmediación, que si dicho principio entraña por...

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