SAP Valencia 589/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2009:4055
Número de Recurso278/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución589/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

589/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 278/09

LO PENAL 1, CAUSA 371/09

VALENCIA 7, P.A. 117/08

F/ILMA. SRA. LORENTE

SENTENCIA NUMERO 589/09

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª CARMEN FERRER TARREGA

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En la ciudad de Valencia, a 1 de Octubre de 2009.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de Julio de2009, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en la causa 371/09, dimanante del P.A. 117/08, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, por delito de quebrantamiento de condena.

Han sido partes en el recurso, como apelante Alfredo, representado por el Procurador D. Jose Gil Aparicio y defendido por el Letrado D. Pablo Tortajada Chardi, y como apelados el Ministerio Fiscal y Fidela, representada por la Procuradora Dña. Susana Perez Navalon y defendida por el letrado D. Antonio Javier Molero Torrente, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Con fecha de 23 de junio de 2009, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valencia dictó sentencia por la que condenaba a Alfredo como autor de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a quien había sido su pareja de hecho y convivente durante aproximadamente dos meses, Fidela, a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que la misma frecuente por tiempo de 16 meses, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo. El mismo día 23 de junio Alfredo fue requerido personalmente para que cumpliera la prohibición de aproximación y comunicación impuesta, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena. Sin embargo, sobre las 17:15 horas del día 24 de junio de 2009, cuando Fidela se dirigía a su actual domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia, domicilio que también era conocido por Alfredo, se encontró con éste en un parque público sito en la calle Marqués de San Juan. Concretamente, cuando Fidela, acompañada de Juan y Alejandra, se disponía a cruzar el parque, vio a Alfredo a una distancia aproximada de treinta a cincuenta metros. En ese instante, Alfredo, que estaba sentado en un banco bebiendo con otro individuo, se levantó y permaneció de pie durante algunos minutos mirando a Fidela y riendo. En cuanto se dio cuenta de la presencia policial, Alfredo se dirigió apresuradamente hacia un supermercado cercano. Al salir, fue identificado y detenido por los funcionarios de Policía.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Alfredo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 3 de Septiembre de 2009 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 22 del mismo mes, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no se incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

En el recurso se alega, por la representación del interinamente condenado, un quebrantamiento de normas y garantías procesales por faltar el respeto debido a los hechos probados lo que integra un error en la valoración de la prueba que comporta una infracción de precepto legal y una infracción de la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo. Todo gira en realidad acerca de un error valorativo.

TERCERO

En relación a esta cuestión debe recordarse que una constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de inmediación, que si dicho principio entraña por si mismo extremada dificultad de consentir en la segunda instancia la valoración de pruebas de modo distinto a como lo fueron en la primera, llega a exigencias muy rotundas cuando se trata de hacer lo propio con pruebas de valoración directa. Así lo enseña una consolidada doctrina Constitucional constantemente recordada hasta el presente en las resoluciones de dicho Tribunal, y a título de ejemplo en las Sentencias nº 15/2007 de fecha 12 de febrero, nº 36/2006 de fecha 18 de febrero y 2005/37142, S 04-04-2005, núm. 78/2005, todas ellas de su Sala 2ª : "Señalan los recurrentes y el Ministerio Fiscal que, el Pleno de este Tribunal, en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10 ), ha sentado doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del Art. 6.1 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el antiguo Art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (L.E.Crim, redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y que ahora es objeto de los Arts. 790 y 791, en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre ) confiere al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del Art. 24.2 CE, lo que se traduce en la...

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