STSJ Comunidad Valenciana 1391/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2009:7462
Número de Recurso362/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1391/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1391/2009

Recurso de Apelación - 000362/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0004926

Rollo de apelación num. 362/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 1391 /2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 362/08, interpuesto por Dª. Soledad y D. Matías, contra la Sentencia num. 497/07, de 26/diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 904/06; y habiendo sido partes en el recurso, los referidos apelantes y como apelados, Dª. Belen, Dª. Eufrasia, Dª. Marta, D. Jose Ignacio y Dª. Tatiana ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes Soledad y Matías, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sagunto, de fecha 11 de septiembre de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 24 de julio de 2006 del concurso-oposición para cubrir en propiedad 16 plazas de administrativo de la Administración general por el sistema de promoción interna, debiendo ser ratificada en su totalidad al ser ajustada a derecho".

SEGUNDO

Por Dª. Soledad y D. Matías, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 14 de octubre de 2.009 en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes tomaron parte en la convocatoria realizada por el Ayuntamiento de Sagunto, para la provisión en propiedad, mediante promoción interna, de 16 plazas de administrativo de administración general, a través del sistema de concurso oposición. La fase de oposición consistía en un único ejercicio consistente en contestar un cuestionario tipo test con 50 preguntas, en cuya prueba Dª. Soledad obtuvo 7,20 puntos y D. Matías 8,64 puntos; no obstante, en la misma sesión en que se celebró dicho ejercicio, el tribunal calificador adoptó el acuerdo de declarar aprobados tan sólo a los aspirantes que hubieran obtenido una puntuación igual o superior a 9 puntos, lo que supuso la exclusión de los recurrentes.

Entienden éstos que el tribunal vulneró las bases del proceso selectivo, dado que en el mismo no sólo no existía previsión alguna en cuanto a puntuación mínima para superar la prueba, sino que expresamente se había eliminado dicha posibilidad que sí que aparecía recogida en una convocatoria anterior similar; asimismo se habría infringido el principio de publicidad, ya que no hubo un previo conocimiento por parte de los aspirantes de las condiciones de valoración de dicho ejercicio. Solicitan, en consecuencia, se anule dicha resolución y las que traen causa de la misma y, o bien se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior a dicho ejercicio, o bien se reconozca a los actores su derecho a tener por superado el ejercicio de la oposición y pasar a la fase de concurso.

Su pretensión es rechazada por la Administración y por el Juzgado de instancia, que considera que la actuación del tribunal calificador cuenta con suficiente amparo normativo en las previsiones de las bases 11ª y 12ª, y en el art. 4.4 del Decreto autonómico 33/99, por lo que plantean la presente alzada reiterando sus tesis argumentales.

SEGUNDO

La Bases 11ª de la convocatoria faculta al Tribunal "para resolver las dudas que se presenten y adoptar los acuerdos necesarios para el buen orden del proceso selectivo en todo lo no previsto en las presentes bases"; ello no es sino manifestación de las facultades que con carácter general tienen los órganos calificadores para integrar e interpretar el alcance y sentido de las previsiones de las Bases y para resolver, con el necesario margen de discrecionalidad y apreciación subjetiva, cuantas incidencias se planteen a lo largo del proceso selectivo. En cualquier caso, y como señala el TSJ de Galicia, en Sentencia num. 579/2009, de 1 /julio: "evidentemente no corresponde al Tribunal de Selección aunque lo aplique con carácter igual a todos los aspirantes, el variar en ningún momento los términos de las bases que constituyen la ley de la convocatoria". Y ello por cuanto, las previsiones de las bases acerca de la valoración de los ejercicios tienen un carácter reglado que no se puede desconocer por el Tribunal Calificador, y desde luego limitan la...

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