STSJ Comunidad Valenciana 1458/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2009:7408
Número de Recurso183/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1458/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1458/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 1458/2009

=================================

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.-

VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso-Administrativos nums. 182 y 183/07, promovidos por D. Carlos Miguel y D. Bernabe, contra las Resoluciones de 25/enero/2006 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, confirmadas en alzada por las de 27 y 29/noviembre/2006, por las que se deniega la concesión y registro de las marcas num. 2.626.549 (4) "Vhr Rallye Fallas Valencia Historics Rallye y diseño" y num. 2.626.550 (8) "Rallye Fallas", para la clase 41ª del nomenclátor internacional, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosana Pérez Puchol y defendidos por el Letrado D. Juan José Carreño Moreno, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de octubre último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recurrentes solicitaron el registro de las marcas num. 2.626.549 (4) "VHR RALLYE FALLAS VALENCIA HISTORICS RALLYE Y DISEÑO" y num. 2.626.550 (8) "RALLYE FALLAS", ambas en la clase 41ª del nomenclátor internacional. A su solicitud se opone la marca preexistente ya registrada "FALLAS", aduciendo la similitud fonética y denominativa derivada de la plena coincidencia del término principal "Fallas", que constituye el vocablo identificador de la marca prioritaria, siendo el grafismo secundario, así como el hecho de operar todas ellas en el mismo sector de la actividad, por lo que existiría un claro peligro de confusión induciendo a creer erróneamente que las marcas pretendidas tienen vinculación con el Ayuntamiento de Valencia o la Junta Central Fallera.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, acogiendo los argumentos de la marca oponente, deniega el registro de las marcas solicitadas, por existir riesgo de confusión o de asociación con la prioritaria "FALLAS", atendiendo a que el vocablo fundamental "Fallas" es de generalizado conocimiento en España, siendo la diferencia de diseño insuficiente para su compatibilización, por lo que es fácil pensar que los acontecimientos que se pretenden amparar con las marcas solicitadas están patrocinados o relacionados con la organización de las "Fallas".

Argumentan los recurrentes que la marca anterior -FALLAS- es meramente denominativa, en tanto que las que pretenden el acceso al registro son mixtas, y el elemento gráfico las diferencia claramente; que el término "Fallas" no tiene fuerza diferenciadora; nos hallamos ante una coincidencia parcial de los términos que integran las marcas enfrentadas, y en las reivindicadas prevalece la evocación del Rallye o carrera de vehículos de motor; finalmente, el factor de la ubicación de los servicios designados por ambas marcas -la prioritaria y las solicitadas- en la misma clase del nomenclátor internacional, es un criterio secundario y complementario, que sólo opera cuando existen dudas sobre la compatibilidad de las marcas, lo que no sucedería en el presente caso.

SEGUNDO

Conforme al art. 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 /Diciembre, de Marcas, no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Así, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza:

  1. - En primer lugar la identidad o semejanza fonética; esta semejanza, como recoge la STS de 14/mayo/1988, relativa al antiguo art.124.1 EPI, constituye un concepto jurídico indeterminado cuya realidad subyacente ha de ser apreciada en función tanto de los datos fonológicos y gráficos, como de las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales, según las reglas de la sana crítica y del buen sentido, común y no técnico, con una indeterminación que no pone en manos de la Administración ninguna potestad discrecional. Entre los criterios encaminados a valorar la existencia o no de similitud, ocupa lugar preferente el que propugna una...

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