STSJ Comunidad Valenciana 1389/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2009:7490
Número de Recurso1636/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1389/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1389/2009

SENTENCIA NÚM. 1.389/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1636/05, interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar Gomez, en nombre y representación de D. Baltasar, Dña. Filomena y Dña. Rosario, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y FALLO.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de octubre de 2009, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra contra la resolución de 6 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 161.627,59 €.

SEGUNDO

El expediente NUM000 afectó a la finca nº NUM001, agrupación NUM004, Referencia catastral parcelas NUM002 con una superficie de suelo edificación 200 m2, suelo solera: 260 m2, huerta 1.064 m2 con determinado vuelo (edificación: vivienda, almacén, caseta, solera de hormigón, higuera adulta), estando la parcela clasificada como suelo no urbanizable. Fue expropiada por la Consellería de Infraestructuras y Transporte en ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)".

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, del art. 26 de la Ley 6/1998, y valora el suelo, a razón de 42 € m2.

Los propietarios discrepan de esta valoración del suelo, y consideran que debe valorarse como suelo urbanizable, a 120,44 €/m2, fijando un justiprecio total de 333.729,47 €

El Abogado del Estado y el Letrado de la Generalitat Valenciana, se oponen a las pretensiones del demandante, solicitando la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Sobre el valor de los terrenos expropiados por la Consellería de Infraestructuras y Transporte, en ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)", además de las otras cuestiones planteadas; esta Sala y Sección, se ha pronunciado en anteriores sentencias, entre ellas, la nº 674/2008 de 25 de junio ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada sentencia declara:

"SEGUNDO.-... Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que concurre nulidad del expediente expropiatorio de la finca NUM005, agrupación NUM004, de 896 m2 de huerta y demás edificaciones y accesorios, clasificada como suelo no urbanizable de huerta, afectada en la actuación de la Consellería de Infraestructuras y Transporte en ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)". Se fundamenta dicha pretensión anulatoria en la falta de respaldo económico para poder atender el pago del justiprecio, alegando que la obra instalada carece de la declaración de utilidad pública e interés social, habiéndose cedido a empresas privadas para que desarrollen su propio negocio por lo que no se está cumpliendo la finalidad de la expropiación. En tercer lugar, se argumenta la existencia de error en la clasificación del suelo apreciada en la resolución recurrida, ya que se considera como no urbanizable, cuando la expropiación tiene por finalidad la instalación de un sistema general GTR-2 y por tanto debió valorarse como urbanizable. Asimismo, se discrepa de la afirmación del Jurado de que no existen valores comparables, pues las parcelas colindantes por el Oeste, para el nuevo hospital La Fe han sido pagadas a 110,18 € y por el Este, para Mercavalencia, a 108,5 €. Por último, impugna también la fecha respecto al devengo de intereses, reclamando la declaración de nulidad o anulabilidad del expediente expropiatorio, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a recuperar la finca de su propiedad en el estado en que se encontraba antes de iniciarse aquel. Alternativamente, solicita la anulación de la resolución del Jurado, reconociendo un justiprecio de 342.607,22 euros, más intereses de demora que se fijarán en la sentencia, que deberá declarar a su vez el derecho de los demandantes a la retasación del art. 74 de la LEF.

Las Administraciones demandadas se oponen en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, alegando la presunción de validez de la valoración del Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado por falta de prueba en contrario.

TERCERO

En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Partiendo pues de esta premisa, debemos destacar que esta misma Sala y Sección, ya ha dictado sentencias en torno a expropiaciones relativas al mismo Proyecto y así, la de veintiuno de junio de dos mil siete, en recurso Contencioso-Administrativo 1266/2004, relativa a la finca NUM003 agrupación NUM004, valorando el suelo a razón de 42'00 €/m2, valoración referida al 2002 en aplicación del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, el valor del suelo se obtuvo aplicando el art. 26 de la Ley 6/1998, dada su clasificación en el planeamiento general como suelo no urbanizable y determinado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y el valor de las afecciones se calculó atendiendo a la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las primas, R.D. 1020/1993, de 25 de junio.

En dicho recurso, el planteamiento de la parte actora es idéntico al presente y aún cuando los dos primeros motivos de impugnación se exceden ampliamente de lo que constituye el objeto del recurso (no hay que olvidar que de la totalidad del expediente expropiatorio, la parte tan sólo impugna la valoración que lleva a cabo el Jurado Provincial, alcanzando firmeza por tanto todos los actos anteriores al no haber sido recurridos) no está de más resaltar que dicha sentencia establecía que:

"SEGUNDO.- El alegato de que el expediente expropiatorio y nulo por falta de respaldo económico para poder atender el pago es realmente inconsistente, como han hecho notar las contestaciones a la demanda. Consta en el expediente, hojas 35 y stes, "la hoja de depósito previo" de 1.412'23 euros, sin que se deduzca o se haya acreditado la "insolvencia" de la Administración beneficiaria, Generalitat Valenciana.

Es indudable la existencia de previa declaración de utilidad pública e interés social aunque sólo fuera por lo previsto al respecto en la normativa sectorial. El artículo 13 de la Ley Estatal 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina que la aprobación de proyectos estableciendo nuevas líneas, mejora o ampliación de las preexistentes supondrá la declaración de utilidad pública e interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos afectados por el proyecto."

Por tanto, aún cuando la desestimación de estos...

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