STSJ Comunidad Valenciana 1332/2009, 13 de Octubre de 2009
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2009:7321 |
Número de Recurso | 1392/2007/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1332/2009 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1332/2009
Procedimiento Ordinario - 001392/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008933
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MIGUEL SOLER MARGARIT !
Magistrados: !
D. JUAN CLIMENT BARBERA !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
S E N T E N C I A
NUMERO 1332/09
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En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil nueve.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1392/07, promovido por Dª. Fátima y Dª. Lina, contra la desestimación presunta por parte de la Conselleria de Sanitat, de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 7/marzo/2006 (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, las actoras, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Angeles Gómez Escorihuela y defendidas por el Letrado D. Jesús Santos Cerdán, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos, y codemandada la aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta de septiembre último.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Las recurrentes, esposa e hija respectivamente de D. Santiago, formularon el 7/marzo/2006 ante la Conselleria de Sanitat, reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de este último, que imputan a un anormal funcionamiento de las listas de espera sanitarias, por cuanto tras haber efectuado el Sr. Santiago, a lo largo del año 2.005, reiteradas visitas a su médico de cabecera y al especialista del Centro de Salud Babel de Alicante, por sufrir pérdidas de estabilidad al andar, que inicialmente se vincularon con problemas del oído y posteriormente, tras una RM, con un pequeño infarto cerebral, fue ingresado el 8/Septiembre/2005 en el Hospital General Universitario de Alicante, para ser estudiado en el Servicio de Neurología, y quedó pendiente de la práctica de una embolización, tras ser dado de alta el día 15 de ese mes; no obstante, y pese a haber solicitado el propio paciente y su esposa la práctica urgente de dicha intervención, éste falleció el 10/octubre a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria provocada por una hemorragia de tronco cerebral.
La Administración niega que exista relación de causalidad entre la asistencia prestada por la sanidad pública y el fallecimiento de D. Santiago, pues lo único exigible a aquella es que preste una asistencia acorde con los medios personales y materiales disponibles, y en el presente caso el paciente no se encontraba en una situación de urgencia vital que requiriera que el tratamiento se llevara a cabo con mayor prontitud que la prevista.
En tales términos se plantea la presente controversia.
La pretensión indemnizatoria que entablan los recurrentes viene amparada en el instituto de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación del servicio público sanitario; los criterios de imputación en los supuestos de asistencia sanitaria, se proyectan sobre dos ámbitos diferenciados:
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- Los daños que son producto de la enfermedad, entre los cuales cabe distinguir:
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Los que la enfermedad produce necesariamente, a pesar de todos los tratamientos médicos, por adecuados y eficaces que éstos sean, ya que vienen impuestos por el carácter caduco y enfermable de la condición humana.
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Los producidos por la enfermedad pero que hubieran sido evitables con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado, por lo que su producción es debida, bien a la falta de asistencia sanitaria o bien al hecho de que la prestación no fue adecuada.
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- Aquellos daños en cuya producción el tratamiento médico es el factor determinante, que pueden diferenciarse a su vez en:
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Aquellos daños que son intrínsecos al tratamiento como tal y que por ello se producen de modo...
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