STSJ Navarra , 28 de Febrero de 1996
Ponente | MONTSERRAT HEREDIA BLANCO |
ECLI | ES:TSJNA:1996:992 |
Número de Recurso | 148/1992 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 1996 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Presidente,
D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte
Magistrados,
D. Ignacio Merino Zalba
Dª. Montserrat Heredia Blanco
En Pamplona, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 148/92 promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado con fecha 13-09-91 ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, frente a las resoluciones de 16 de enero y 26 de agosto de 1.991 de dicha Dirección Provincial y frente a las actas Nº 425-426/90 de la Inspección de Trabajo de Navarra de 3 de septiembre de 1.990, dictadas en los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social Nº 459-460/90, levantadas a la empresa "Asesoría Laboral Ruiz y Piquer, S.A.", de Pamplona; siendo en ello partes: como recurrente D. Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Sagües; como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandada, la "ASESORIA LABORAL RUIZ PIQUER, S.A.", representada por el Procurador Sr. Beunza y dirigida por el Letrado Sr. Piquer.
En sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 24 de febrero de 1.990 , se declaró probado que el recurrente estuvo prestando servicios para la codemandada desde el mes de mayo de 1.972, siendo despedido el 30 de diciembre de 1.988, no figurando de alta en la Seguridad Social; denunciando aquél a esta última ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra el día 17 de julio de 1990, quien procedió a comprobar los extremos de dicha denuncia, levantando las Actas de Liquidación de cuotas el Régimen General de la Seguridad Social nºs. 425-426/90, ambas de fecha 3-9-90, y practicando sendas liquidaciones por importes respectivos de 1.761.091,- y 2.498.265,-ptas., que fueron notificadas a la empresa "Asesoria Laboral Ruiz y Piquer, S.A." el día 7-9-90, constando impreso en las propias Actas - a continuación del encabezamiento- que se hacia expresa advertencia de que en el plazo de 15 días podían impugnarse dichas Actas ante el Iltmo. sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Contra las referidas Actas de Liquidación, causantes de los expedientes nºs. 459-460/90, la meritada empresa formuló escrito de impugnación, dictando la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra sendas resoluciones de fecha 16 enero 1.991 por las que confirmó el hecho básico motivador de las actas de liquidación nºs. 425-426/90, y admitió, a efectos de cancelación delos débitos y períodos reclamados en las actas, las cantidades de 1.684.428,- y 2.389.182.- ptas., ingresadas por la empresa el 13-9-90; disponiendo la comunicación a la empresa afectada de dichas resoluciones haciéndole saber el derecho que le asistía para entablar recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en el término de 15 días hábiles contados desde el siguiente al de notificación de esas resoluciones.
El 26 de agosto de 1.991, el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra contestó a unos escritos del recurrente de 2-11-90 y 13-8-91, relativos a las actas de liquidación 425-426/90 extendidas a nombre de la empresa "Asesoría Laboral Ruíz y Piquer, S.A.". Recibida la anterior contestación, mediante otro escrito suyo, el Sr. Sagües interpuso recurso de alzada ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra el día 13 de septiembre 1.991, el cual fue presuntamente desestimado por silencio administrativo (si bien fue informado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra en el sentido de creer se debían mantener las actas en todos sus extremos), dando lugar al presente contencioso.
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STS, 11 de Julio de 2001
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