STSJ Navarra , 5 de Junio de 1993

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:1993:72
Número de Recurso191/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1993
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte

Magistrados,

D. Ignacio Merino Zalba

D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz

En Pamplona, a cinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 191/90 promovido contra acuerdo de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de enero de 1.990, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 27 de julio de 1.989, sobre solicitud de inscripción en Registro Oficial de Auditores de Cuentas, siendo en ello partes: como recurrente D. Gregorio , que como Letrado asume y dirige su propia postulación procesal y como demandado el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y dirigido por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El hoy actor presentó instancia ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, solicitando su inscripción en tal ente al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 de 12 de julio . Dicha solicitud fue denegada por resolución del Presidente de dicho Instituto, de fecha 27 de julio de 1.989. Frente a dicha denegación, el

interesado recurrió en alzada, recurso que fue desestimado por resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, de fecha 22 de enero de 1.990 por entenderse que el solicitante no cumplía con los requisitos de formación teórica y experiencia práctica exigidos en la normativa apuntada.

SEGUNDO

Frente a tal denegación acude a esta vía jurisdiccional en súplica de que se anulen los acuerdos de referencia y se conceda la inscripción solicitada, al considerar que la Administración iba más allá de lo pretendido por la Ley 19/1988 , extendiendo una serie de requisitos no exigibles por la disposición transitoria de dicha Ley para la acreditación de la formación teórica; y en cuanto a la formación práctica, entendía debidamente acreditada la misma mediante los certificados que aportaba, sin que en la normativa de referencia

-según decía- se exigieran las certificaciones señaladas en el acuerdo impugnado, postura ésta de la Administración que, al ir más allá de lo determinado por la norma, vulneraba no sólo el espíritu y la letra del régimen transitorio previsto en la Ley 19/1988 , sino en la Octava Directiva del Consejo de las ComunidadesEuropeas de 10 de abril de 1.984 , de la que fue fruto aquélla Ley.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a ello indicando que el recurrente no acredita el haber obtenido la formación teórica prevista en la Ley mencionada y que se remite necesariamente a la comprendida en los arts. 5 y 6 de la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas también mentada; y respecto de la formación práctica, tampoco se acreditaba la realización de los trabajos exigidos por la norma, con las simples certificaciones de empresas privadas, de las cuales, la mayor parte eran de duración inferior al año.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es normativa a tener en cuenta para la solución del presente conflicto la siguiente: a) el art. 6 de la Ley 19/1988 de 12 de julio -reguladora de la Auditoría de Cuentas- por cuyo tenor, podrán realizar dicha actividad, las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; b) el art. 7 de la misma Ley , en el que se dispone que para ser inscrito en el Registro citado se requiere, entre otros extremos, haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

(apartado 1.d.), señalándose a continuación (apartado 2) que la autorización a que se refiere el apartado anterior, se concederá a quienes reúnan las condiciones de, haber obtenido una titulación universitaria, haber seguido programas de enseñanza teórica, adquirido una formación práctica y haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado; c) el punto 3 del mismo art. 7 dispone que la formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 17 de Julio de 1999
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Julio 1999
    ...Técnico. Recurrido dicho acuerdo por el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro, laSala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 5 de junio de 1993 estimó dicho recurso contencioso-administrativo, por entender que el técnico autor del Proyecto no es competen......
  • STS, 10 de Marzo de 1994
    • España
    • 10 Marzo 1994
    ..."tienen la condición de trabajadores fijos de plantilla de dicho Organismo". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 5 de Junio de 1993, desestimó el recurso de suplicación entablado contra aquélla por el Abogado del Estado, y la confirmó Contra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR