STSJ Castilla y León , 25 de Septiembre de 1996

PonenteENRIQUE SANTIAGO COLLADO GARCIA-LAJARA
ECLIES:TSJCL:1996:92
Número de Recurso22/1995
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA Y LEÓN (BURGOS)

En la ciudad de Burgos a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en BURGOS, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique Collado García- Lajara, Presidente Acctal., Doña Amalia Basanta Rodríguez y D. Fco. Gerardo Martínez Tristán, siendo Ponente el Sr. Collado García-Lajara, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso número 22/95, interpuesto por D. Esteban , D. Ramón y D. Juan María , representados por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán y defendidos por el Letrado D. Tomás David Sanz Calvo, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de 2 de noviembre de 1994, en expediente de expropiación incoado por obras de la variante de Los Royales, finca nº NUM000 , habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 5-1-1995 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito 18.2.95, que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:..."dejando sin efecto la Resolución recurrida, se declare que el importe de la indemnización por el valor de los terrenos expropiados, de los daños y perjuicios y del precio de afección, asciende a la cantidad de 50.356.200 pesetas (cincuenta millones, trescientas cincuenta y seis mil doscientas pesetas); más los intereses legales moratorios, a partir del 22 de noviembre de 1.993; con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 18.4.95, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practico con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día

19.9.96 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores solicitan de la Sala se dicte Sentencia por la que deje sin efecto la resolución recurrida y declare que el importe de la indemnización por el valor de los terrenos expropiados, de los daños y perjuicios y del precio de afección asciende a 50.356.200 ptas; más los intereses legales moratorios a partir del 22.11.93; con imposición de costas procesales.

Por su parte, el A. del Estado solicita se dicte Sentencia por la que se acuerde la inadmisión de parte de las pretensiones formuladas y, en cuanto a las restantes, se desestime la demanda; con imposición de costas.

SEGUNDO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Jurado de expropiación forzosa de Soria de 2.11.94 por la cual se fija en 12.588.975 ptas el importe del justiprecio del expediente de la finca número NUM000 , de superficie de 7.993 m2, a razón de 1500 ptas/m2.

Por ello, resulta conveniente poner de manifiesto algunos datos que obran en el expediente y en autos, a los efectos de resolver el pleito. Así, (a) el 2.11.93 se levantó acta previa a la ocupación de la finca NUM000 de Soria por la Demarcación de carreteras de Castilla y León oriental; (b) como datos catastrales, consta en el Acta que se trata de la parcela nº NUM001 , de cultivo, cereal; con una superficie afectada de

7.993 m2; y (c) el 22.11.94 se fija por la Administración una hoja de aprecio en la que se establecen 1.020 ptas/m2; mientras que un Agente de la propiedad inmobiliaria lo fija, el 21.2.94, en 5.000 ptas/m2, más otros

7.993.300 ptas como daños y perjuicios.

TERCERO

El desarrollo legislativo del precepto constitucional se establece mediante la LEF de 16.12.54 y por el vigente TRLS aprobado por RD legislativo 1/92, de 26 de junio.

A tenor del artículo 34 de la LEF, del Jurado de Expropiación determinará el justo precio a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario del bien y por la Administración expropiante; cuyas tasaciones "se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes expropiables al tiempo de iniciarse el expediente del justiprecio..." (artículo 36, primero de la LEF ).

Por su parte, las normas sobre valoraciones que se regulaban en la Ley 8/90, de 25 de julio, se han incorporado actualmente al TRLS de 1992 ; que es la ley a tener en cuenta a los citados efectos. Estos criterios de valoración, referidos al suelo no urbanizable, están en función del valor inicial; el cual se determinará conforme a las normas reguladoras de las valoraciones catastrales relativas al suelo de naturaleza rústica, atendiéndose al valor de mercado de los bienes (artículo 49 del TRLS y 66 de la Ley de Haciendas Locales de 26.12.88 ).

Además, en línea con lo anterior, se encuentra el artículo 48 del TRLS 1/92 según el cual "el suelo no urbanizable y el urbanizable programado se tasarán con arreglo al valor inicial".

Estos criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación que la legitime (art. 46,2 del TRLS 1/92 ).

CUARTO

Son tres las cuestiones que plantea el actor en cuanto al fondo del asunto: valoración de los terrenos expropiados; perjuicios ocasionados por la expropiación e intereses legales moratorios.

En el 1º aspecto, hay que partir de la presunción "iuris tantum" que tienen las resoluciones de los Jurados de expropiación forzosa. Así, en STS de 23.1.93 y 6.2.93 , entre otras, se establece que "los acuerdos del Jurado provincial de expropiación gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en su decisión sobre el "quántum" del justiprecio, en razón a la natural objetividad de sus miembros y a su idoneidad técnica, si bien tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en base a la apreciación de...

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