SAP Valencia 240/1998, 13 de Marzo de 1998

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:1998:1862
Número de Recurso507/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/1998
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 240

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Antonio Pardo Llorens

Magistrados,

D. José Alfonso Arólas Romero

Dñª. Rosa María Andrés Cuenca

En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Iltmo. Sr D. José Alfonso Arólas Romero, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 14 de Valencia, con el número 100/95 , por Dñª Carmen , contra Servicio Valenciano de Salud (SERVASA) y D. Rogelio , siendo parte el Excmo. Ministerio Fiscal; sobre reclamación daños y perjuicios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dñª Carmen ., representada por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez y dirigida por el Letrado D. José Hernández Giménez, habiendo comparecido Servicio Valenciano de Salud, representado por el Letrado de la Generalidad, D, José Plá Gimeno, y D. Rogelio , representado por la Procuradora Dñª Mª Teresa De Elena Silla y dirigido por el Letrado D. Javier Peris Peris y el Excmo. Ministerio Fiscal representado por D. Fulgencio Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr Juez de 1ª Instancia n° 14 de Valencia, en fecha 22 de abril de 1996 contiene el siguiente: "FALLO: Que CON RECHAZO de la EXCEPCIÓN de incompetencia de jurisdicción alegada por el SERVASA, y DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador D. Ricardo Martin Pérez en nombre de Dª. Carmen contra EL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD y D. Rogelio , debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento"

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dñª Carmen , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente comparecieron los antes citados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 9 de marzo de 1998, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por Dñª Carmen se planteó demanda contra el Servicio Valenciano de Salud y contra D. Rogelio en reclamación de treinta millones de pesetas (30.000.000 pesetas) por el óbito de su esposo D. Octavio , que fallecido a consecuencia de un infarto agudo de miocardio, se afirma se debió a que no fue atendido por el referido facultativo y en el ambulatorio "Padre Jofré" con la debida diligencia, pues habiéndose extraviado un electrocardiograma que se le practicó, no se detectó tal afección cardiovascular hasta que se encontró al día siguiente de realizado, con lo que se vio privado de una asistencia de urgencia que hubiera podido evitar el resultado acaecido. La sentencia recaída en la instancia, tras desestimar la excepción de falta de jurisdicción que esgrimió el Servasa, rechazó la demanda porque no se habían acreditado los hechos en que se fundamentaba la misma, en concreto, que el Sr. Octavio fuera reconocido por el médico D, Rogelio , ni siquiera que éste fuera requerido por el enfermo o por sus familiares para proceder a su examen o exploración.

Segundo

No obstante haberse aquietado la parte demandada al pronunciamiento desestimatorio que se hizo respecto de la excepción de falta de jurisdicción, tratándose de un óbice, que, de concurrir, ha de apreciarse de oficio, pues la resolución que se dicte sin potestad jurisdiccional para conocer de un determinado asunto es nula de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 238, n° 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de proceder previamente al estudio de tan controvertida cuestión, pues la parte actora-apelante entiende que la jurisdicción competente para conocer del asunto litigioso es la civil, la demandada apelada considera que lo es la contencioso- administrativa, y el Ministerio Fiscal sostiene, en este caso, que ha de mantenerse la jurisdicción civil, cuando en otros ha sido partidario de que el conocimiento se atribuya a la jurisdicción social. En el curso de los últimos años, el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha estado escindido en dos planos, ya que frente a los artículos 128 de la Ley de Expropiación Forzosa (L.E.F.) de 16 de diciembre de 1954 , en relación con su artículo 121. 1, artículo 3b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJ.C.A.) de 27 de diciembre de 1956 , y artículo 40. 2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que atribuían a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer las cuestiones sobre responsabilidad patrimonial de la administración, han sido tres los cauces a los que ha acudido el Tribunal Supremo (Sala Civil) para sostener la competencia de la jurisdicción civil, a saber a) una interpretación restrictiva de la expresión funcionamiento de los servicios públicos, que conducía a la vía jurisdiccional civil los asuntos en que el INSALUD actuaba en relaciones de derecho privado y no en relaciones de derecho público ( Sentencias del Tribuna) Supremo 5-5-88, 7-4-89, 14-5-92, 15-3-93, 8-2-94

,..), lo que originó una dualidad jurisdiccional, fundada en el articulo 41 de la L.R.J.A.E ., cuando el artículo 3b) de la L.J.C.A . venía predicando la unidad jurisdiccional contencioso- administrativa para este tipo de litigios, b) Ja implantación del principio de la "vis atractiva" de la jurisdicción civil cuando junto a organismos de la Administración se demandaba también a personas físicas o jurídicas privadas, no pertenecientes a aquélla, y ello con la finalidad de evitar la división de la continencia de la causa ( Sentencias del Tribunal Supremo 15-12-85, 5-5-88, 7-4-89, 10-11-90, 17-7-92, 2-6-93, 18-5-94 ,.); y c) la aplicación de un criterio eminentemente pragmático, cual es la necesidad de evitar el denominado peregrinaje de jurisdicciones, fundamentándolo en puras razones de equidad ( Sentencias del Tribunal Supremo 5-7-83, 28-3-90 ,..). En este estado de la cuestión, en la que venía predominando, por cualquiera de las vías mencionadas, la competencia de la jurisdicción civil, la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P y P.A.C .), que deroga los artículos 40. 41, 42 y 43 de la L.R.J.A.E ., viene a introducir una auténtica innovación en la materia, que se comprende con la visión conjunta de los siguientes preceptos: de un lado, el artículo 139 al decir que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran...

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