SAP Sevilla 824/1998, 27 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:1998:3031
Número de Recurso656/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución824/1998
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA 824

Ilmos.Sres.

D. Santos Bozal Gil

D. Pedro Márquez Romero

D. Fernando Sanz Talayero

En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de Julio de mil novecientos l venta y ocho.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 699/93, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Sevilla, promovidos por la entidad "RIO GRANDE SEVILLA S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto y defendida por el Letrado D. Oscar Arredondo Prieto; contra la entidad " DIRECCION000

.", representada por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendida por el Letrado D.Daniel Mezquita Gayango; y la entidad "TECH-MOVIL ESPAÑA S.A.",representada por el Procurador D. Luis Escribano de la Puerta ydefendida por el Letrado D. Enrique Pérez Robles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 8 de Sevilla con fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete , por la que, estimando la demanda interpuesta, declaraba el incumplimiento del contrato celebrado entre la actora y " DIRECCION000 ." y la responsabilidad extracontractual de"Tech Movil España S.A.", asumiendo solidariamente las responsabilidades contraídas, así como el pago de 5.228.182 Pts, como daño emergente y 6.652.750 Ptas en concepto de daño de imagen, quedando para ejecución de Sentencia la valoración del "lucrum cessans", intereses legales y costas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recurrida dicha sentencia por los demandados y admitida la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos originales a este Tribunal, con los oportunos emplazamientos.

SEGUNDO

Dada al recurso la tramitación debida y señalado día para la celebración de Vista, tuvo lugar ésta en el designado, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes previos los oportunos informes solicitaron la revocación de la resolución recurrida los apelantes y la confirmación, el apelado.

TERCERO

En la tramitación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VÍSTOS. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Sanz Talayero..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso la parte demandante en esta litis una demanda en ejercicio de una acción deresponsabilidad contractualcontra la entidad " DIRECCION000 ." por incumplimiento por mala ejecución del contrato de obra, concertado el día 6 de Febrero de 1991, consistente en la construcción e instalación de una cubierta de aluminio modelo Tech Móvil, sistema retráctil con motor, y otra de responsabilidad extracontractual contra la entidad "Tech -Móvil España S.A.", proveedora de los materiales a la compañía instaladora, por culpa "in vigilando" en su función de supervisora de los trabajos realizados, reclamando a ambas demandadas solidariamente el pago de las reparaciones y reposiciones de materia les defectuosos que tuvo que ejecutar la actora por un importe de 5.228.182 pts, una indemnización por lucro cesante y daño emergente soportados en el período Abril de 1992 a Abril de 1993, por no poder utilizar la terraza comedor del Restaurante, y otra indemnización por daño moral producido en su imagen empresarial, al haber tenido que cancelar diversos contratos con Empresas turísticas y Agencias de Viajes. Los demandados permanecieron en situación de rebeldía en la instancia, estimando íntegramente la demanda la Sentencia dictada por el Juzgado "a quo", frente a la cual interponen los demandados sendos recursos de apelación.

SEGUNDO

El recurso producido por " DIRECCION000 .", tiene por finalidad que se decrete la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda por no haber sido debidamente emplazada. Esta sociedad tiene su domicilio en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 de Sevilla, según consta en el Registro Mercantil (folio 131 de las actuaciones). A ese domicilio acudio la comisión judicial el 4-10-1993, pero resultó negativo el emplazamiento porque, según informó un vecino, el local llevaba cerrado mucho tiempo y se habían trasladado. Ante esta desaparición de la demandada de su domicilio social, el 1-2-94 la parte actora solicitó el emplazamiento en la persona de su administrador D. Jose Luis , en su domicilio de DIRECCION002 NUM001 , según consta igualmente en el Registro Mercantil. Se intenta una citación telegráfica del administrador para que compareciese en el Servicio común de notificaciones al objeto de practicar el emplaza- miento, pero resulta desconocido en ese domicilio. Ante ello, la parte actora solicita que se practique el emplazamiento en otro domicilio del administrador en c/ DIRECCION003 nº NUM002 , domicilio que aparece en la guía telefónica, donde se constituye la comisión judicial el 9-8-94, siendo desconocido también allí el Sr. Jose Luis . El demandante pide un nuevo emplazamiento en las personas de las hermanas del administrador, socias de DIRECCION000 ., en la DIRECCION003 núms. 9 y 35, encontrando la Comisión Judicial el 29-12-94 a la madre de los tres hermanos, que manifiesta que sus hijas no viven allí, que desconoce su domicilio y no se hace cargo de la documentación. En esta situación la parte actora pide, por fin, el 1-2-95, el emplazamiento de DIRECCION000 . por edictos, publicándose el emplazamiento en el B.O.P. de Sevilla el 1-7-1995.

A la vista de lo acontecido, resulta insostenible la pretensión de que se anulen las actuaciones por un defectuoso emplazamiento. La diligencia se llevó a cabo donde se tenía que efectuar, en el domicilio de la sociedad demandada que consta en sus Estatutos (art. 30) y figura inscrito en el Registro Mercantil. Pero de allí había desaparecido y a estas alturas no consta cual sea su nuevo domicilio, pero apareciendo en la escritura de poder acompañada al escrito de personación e interposición del recurso, el de la DIRECCION001 NUM000 , de lo que cabe deducir que esta sociedad ya no opera en el tráfico mercantil. Por consiguiente, si la compañía mercantil abandona su domicilio social y desaparece, no puede alegar indefensión porque se le haya emplazada por edictos, cuando carece de otro domicilio que pueda ser conocido por terceros. Máxime cuando la parte actora ha puesto el máximo interés en que se practicase un emplazamiento...

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