SAP Sevilla 269/1998, 14 de Abril de 1998

PonenteJOSE TRISTAN DE AMORES
ECLIES:APSE:1998:1598
Número de Recurso4115/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución269/1998
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 269/98

ILTMOS SRES

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTIN

DON JOSE TRISTAN DE AMORES

En Sevilla 14 de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vista en Juicio Oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa, Procedimiento Abreviado n° 54/94, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Lebrija, por delito de lesiones y detención ilegal, contra. Santiago , Jose Ángel y Luis Andrés , y falta contra el orden público, contra Juan Ramón ; siendo la filiación e identificación de los expresados como sigue: Santiago , hijo de Luis y de Josefa, nacido el 22 de Agosto de 1.983, natural y vecino de Las Cabezas de San Juan Policía Local, con DNI n° NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa; Jose Ángel , hijo de Antonio y de Fernanda, nacido el 5 de Enero de 1.966, natural y vecino de Las Cabezas de San Juan, Policía Local, con DNI nº NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignoraría solvencia, y en libertad provisional por esta causa; Luis Andrés , hijo de José y de Dolores, nacido el 1 de Abril de 1.958, natural de Utrera, y vecino de Las Cabezas de San Juan, Policía Local con DNI NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa; y así mismo imputado por el Ministerio fiscal por falta contra el orden público, Juan Ramón , hijo de Jose Antonio y de Francisca, nacido el 16 de Septiembre de 1.968, natural de Sevilla, (le profesión labrador, vecino de las Cabezas de eran Juan, con domicilio en Marismillas, con DNI NUM003 sin antecedentes penales, con instrucción de ignorada solvencia; los tres primeros se hayan representados por la procuradora dª Gloria Navarro Rodriguez y defendidos por el letrado Don Juan Francisco Rodriguez Suarez y Juan Ramón se halla representado por el Procurador Don Jaime Cox Meana y defendido por el letrado Don Juan Carlos Castineria Aldehuela que ejerce así mismo acusación particular contra los primeros

Ha sido parte al Ministerio fiscal, y ponente el Magistrado ILMO SEÑOR DON JOSE TRISTAN DE AMORES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Abierto en juicio oral, en la vista de la causa anteriormente expresada, el Ministerio fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como un delito de lesiones, asignando como autor del mismo a Jose Ángel , solicitando para el mismo tres meses de arresto mayor, accesorias por el delito de lesiones, e indemnización a Juan Ramón en la cantidad de 70.000 ptas por los días que estuvo impedido y en 75.000 ptas por los días de curación. El Ministerio Fiscal retiró la acusación por los delitos de detención ilegal contra Santiago , Jose Ángel y Luis Andrés , así como por las faltas del art 582.2 del Código derogado de que acusaba a los dos últimos. Finalmente. mantuvo su acusación, por falta contra el orden público del art 570.2 igualmente del Código derogado.

SEGUNDO

La acusación particular mantuvo sus conclusiones provisionales, modificando únicamente la acusación contra Santiago en el sentido que se apreciase la agravante del art° 10.8, del Código Penal , además de la inicial del art° 10, párrafo 10 del Código Penal anterior. Solicitando para Santiago la pena de dos años, cuatro meses y un día cíe prisión menor por las lesiones y 6 meses de.. suspensión y multa de 100.000 ptas. por la detención ilegal. Y para Jose Ángel y Luis Andrés , 15 días de arresto menor por la falta de lesiones , y ó meses de suspensión y multa de 100.000 ptas. por la detención ilegal.

En concepto de indemnización pidió 50.000 ptas por las lesiones. en favor del perjudicado Juan Ramón , y costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO La defensa de los acusados mostró su disconformidad con la calificación del ministerio Fiscal y acusación particular, considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, y solicitando la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

UNICO: El día 25 de Junio de 1.990, sobre las 4 de la mañana, el acusado Juan Ramón que se encontraba en el recinto ferial de Las Cabezas de San Juan, en la celebración rae una velada, estando algo mareado por la ingestión de varios cuotas, se dirigió a los Agentes de la Policía Loca que, de uniforme, se encontraban prestando servicio en la puerta de una caseta, siendo dichos policías los acusados, Santiago , Jose Ángel y Luis Andrés , y en actitud provocadora y de menosprecio insultó a los mismos en especial a Santiago , por rencillas anteriores con palabras como cabrón, hijos de puta, no tenéis huevos, y a la vez que, acercándose a los mismos, realizaba gestos ostensibles de intentar golpearlos, a la vista de lo cual, estos procedieron a reducirlo, y aprovechando tal circunstancia, y que Juan Ramón se le aproximó con especial insistencia, Santiago lo golpeó con el puño en la cara, cayendo Juan Ramón al suelo, y al levantarlo bruscamente entre dos policías, vieron que tenia la nariz ensangrentada, sin que conste que fuera esposa ni detenido en ningún momento, le auxiliaron llevándolo al Ayuntamiento can ánimo de que pudiera lavarse y limpiarse la sangre, acercándolo a continuación al Ambulatorio para asistencia médica, siendo trasladado finalmente, a petición propia, en el coche oficial a su domicilio, en Marismilla, distante unos diez Kms .

A consecuencia del golpe en la cara, Juan Ramón sufrió lesiones consistente en fractura de los huesos propios, que requirió reducción y fijación con taponamiento, habiendo invertido en su curación 35 días, de los cuales 10 estuvo impedido, sufriendo además contusiones de carácter leve.

El lesionado formulo denuncia en 16 de julio de 1.990. La Policía Local formuló atestado informativo presentado ante el Juzgado de Paz de Las Cabezas de San Juan en 28 junio 1.990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones menos graves, riel art°- 420.2 del Código Penal derogado bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos y teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión y demás circunstancias del factum , incluyendo en el subtipo atenuatorio al concurrir los dos requisitos del tipo base parrado 1º del art 420 del código penal derogado el primero relativo a la primera asistencia facultativa que efectúa el médico del ambulatorio de la localidad de las Cabezas que la califica de contusión dorso nasal de pronóstico leve salvo complicaciones, aunque posteriormente necesitó tratamiento quirúrgico para la reducción la fractura de los huesos propios, pasando luego a curas ambulatorias, sin especificación de tratamiento en dichas curas de la lesión, que en todo caso fué inferida con la marco o puño cerrado,...

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