STSJ Galicia , 30 de Enero de 1998

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:1998:235
Número de Recurso5203/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación Núm. 5203/97 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto de 25-9-97 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19-4-97 el Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "que estimando la demanda interpuesta por D. Luis I Diaz Lombardero en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Estíbaliz anulo el derecho a las prestaciones reconocidas y condeno a la demandada a que reintegre la cantidad de 2.463.385 ptas de principal más 664.653 ptas en concepto de intereses."

Dicha Sentencia se encuentra en trámite de Recurso de Suplicación interpuesto por el beneficiario de la prestación.

SEGUNDO

Solicitada por el I.N.S.S. la ejecución de dicha Sentencia recayó Auto no dando lugar a ello, que fue recurrido en reposición y contra el Auto resolutorio de la misma se interpuso Recurso de Suplicación, que fue admitido a trámite, habiéndose impugnado de contrario.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Juzgado de referencia, estimando la demanda deducida por el I.N.S.S., anuló la prestación reconocida a la demandada y condenó a ésta a devolver determinadas cantidades en concepto de prestaciones indebidamente percibidas. Interesada por la Entidad Gestora la ejecución, el Juzgado que no dio lugar a ello a medio de Auto que se recurre en Suplicación invocando aplicación indebida del art. 145.4 de la L.P.L en relación con el artículo 292 del mismo texto legal , y alegando, que sí cabe la ejecución, ya que el artículo 145.4 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo señala que la sentencia que revise el acto impugnado será inmediatamente ejecutiva, sin efectuar distinción alguna, mientras que por el contrario el artículo 292 claramente determina un específico alcance de dicha ejecución inmediata, referido en exclusiva a las prestaciones que se devenguen durante el recurso.

Pues bien, el recurso ha de venir estimado en función de la propia doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 11-7-96, 15-7-96 y 19-7-96 , y en especial en la sentencia de 21-10-97(Rec 3753/97 ) recaída en asunto...

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