SAP Valencia 93/1998, 12 de Febrero de 1998

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:1998:954
Número de Recurso3/1996
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución93/1998
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO 93

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. MARIANO TOMAS BENÍTEZ

MAGISTRADOS

D. ROBERTO BEAUS OFICIAL

Dª. CARMEN LLOMBART PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 3 de 1996, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, y seguida por delito contra la salud pública, contra Manuel , con pasaporte número NUM000 , hijo de Mario y de Alicia, nacido en S. Francisco de Córdoba (Argentina), el día 8 de octubre de 1939, y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 número NUM001 - NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa desde el día 12 de julio de 1996; y contra Luis Pedro , con D.N.I. número NUM003 , hijo de Antonio y de María, nacido en Torrente (Valencia), el día 29 de abril de 1951, con domicilio en Valencia, CALLE001 número NUM004 - NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados, representados por los Procuradores Sres. Tomás Rodríguez y Alario Mont, y defendidos por los Letrados Sres. Navarro Valencia y Sánchez Martínez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día veintinueve de enero y seis de febrero de 1998, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 3 de 1996, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, primer supuesto y 369.3° del Código Penal , y acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les condenara a la pena de once años de prisión, multa de 300.000.000 de pesetas y pago proporcional de costas, y que se procediese al comiso de las sustancias y demás efectos intervenidos a los procesados.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados y la nulidad de las intervenciones telefónicas.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, sobrepasándose el plazo para dictar sentencia a causa del volumen y complejidad de la causa.

HECHOS PROBADOS

Que en virtud de investigaciones policiales llevadas a cabo desde finales de 1996, se tuvo conocimiento de que el procesado fallecido Jose Carlos tenía participación en actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, y así el día 4 de junio de 1996 entregó en Cullera 250 gramos de heroína, sustancia estupefaciente y psicotrópica de circulación prohibida en España, al también procesado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos en España, sustancia que destinaba a transmitir a otras personas.

Que en fecha 9 de julio de 1996, en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Gandia, se efectuó registro en el domicilio sito en la CALLE002 NUM006 de Villalonga, el cual había arrendado como vivienda el procesado Jose Carlos y en el curso de dichas diligencias fueron intervenidos 5.405 gramos de heroína, de una pureza que oscila entre el 55% y el 51#9%, y cuyo valor se estima entre 44 y 55 millones de pesetas.

Que no ha quedado acreditado que el procesado Manuel entregara cantidades de heroína al procesado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, para su posterior distribución en Valencia entre vendedores al "menudeo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que las escuchas telefónicas practicadas suponen una excepción del derecho fundamental contenido en el artículo 18.3 de la Constitución Española , del secreto de comunicaciones, en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 , Convenio Europeo de Roma de 1950 y Pacto Internacional de Nueva York de 1966.

Que en orden a la validez de la prueba en cuestión hay que establecer dos apartados agrupados conforme a los motivos esgrimidos por la defensa de Luis Pedro , a lo que se adhirió la defensa del otro coacusado, unos referentes a las escuchas telefónicas llevadas a cabo en el teléfono de Manuel , acordada por Auto de 24 de mayo y grabadas en la primera cinta master, y otro grupo, referido a la prórroga de la escucha del referido teléfono y a la practicada en el teléfono de Villalonga de Jose Carlos por auto de fecha de 28 de junio .

Respecto a todo ello cabe decir que el artículo 579.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al referirse a la intervención de las comunicaciones telefónicas, alude a la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa, y la referencia a "la causa" la viene interpretando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la correspondiente resolución judicial que autorice las escuchas ha de dictarse en el seno de un procedo criminal abierto o que se abra en ese mismo momento para la persecución de un determinado y concreto hecho punible, como una medida que adopta el Juez que conoce del procedimiento penal dentro del mismo, excluyéndose en principio, las diligencias de investigación que pueda practicar el Ministerio Fiscal, así como las llamadas "diligencias indeterminadas", criterio reiteradoentre otras resoluciones, el auto de 18 de junio de 1992 , y sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993 y 25 de marzo de 1994 , en este caso las solicitudes mediante sendos oficios al Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia se realiza en Diligencias Previas...

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