SAP Tarragona 435/1998, 13 de Julio de 1998

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:1998:910
Número de Recurso87/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución435/1998
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM, 435

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Antonio Carril Pan.

Magistrados:

D. Javier Hernández García.

D. Francisco Sospedra Navas

En Tarragona a trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vista ante ésta Sección 2º de la Audiencia Provincial de Tarragona la presente causa, instruida por el Juzgado nº dos de esta ciudad por un presunto delito contra la salud pública, contra Montserrat , mayor de edad, natural de Tarragona, con domicilio en Reus, con, antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; sin oficio conocido, sin que conste su solvencia, representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Prieto, y contra Adolfo , menor de edad, natural de Reus, con domicilio en esta ciudad, sin antecedentes penales, en libertad provisional, sin oficio conocido, sin que conste su solvencia, representado por la Procuradora Sra. Espejo y asistido por el Letrado Sr. Alquezar, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que es de ver en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Audiencia

SEGUNDO

En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas pretendiendo la condena de Montserrat y Adolfo como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en el segundo la circunstancia de minoría de edad del Art. 9.3 C.P. texto de 1973 .

La defensa de la Sra. Montserrat , modificó introduciendo unas correcciones al relato táctico solicitando la libre absolución y subsidiariamente en caso de condena la aplicación de la eximente completa del Art. 20.2 ; subsidiariamente a ésta, la eximente incompleta de los Arte. 21.1 en relación con los Arts. 20.1 y 20.2 todos ellos, del C.P . y también subsidiariamente la atenuante con valor muy cualificado de Art. 21.2 C.P .Por su parte, la defensa del Sr. Adolfo - elevó también a definitivas pretendiendo la absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de minoría de edad y la atenuante analógica del Art. 21., en relación con los art. 21.1 y 20.1, todos ellos, del C.P .

TERCERO

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la, última palabra a los acusados, declarándose a continuación vista para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de Oralidad, Contradicción e Igualdad de arrias, ha resultado acreditado:

PRIMERO

Que el día 31 de octubre de 1997, alrededor de las once horas de la mañana, cuando los hoy inculpados, Montserrat -mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cuyas demás circunstancias constan en la causa- y Adolfo -menor de edad, nacido el 21 de septiembre de 1980, sin antecedentes penales, que en aquellas fechas mantenía una relación marital con la anteriormente reseñada- se encontraban en las inmediaciones de la c/ Joan Maragall en la barriada conocida como de las "seiscientas viviendas" de la localidad de Constanti, y como quiera que adoptaron una actitud cautelosa al observar la presencia de agentes de la Guardia Civil, los funcionarios que se encontraban de patrulla, el Sargento Ramón y el Guardia Jose Pablo , se dirigieron hacia los inculpados -de quienes tenían previas sospechas de que pudieran dedicarse a actividades ilícitas y que por tal motivo en alguna ocasión anterior habían vigilado sus movimientos por la barriada- y al tiempo que requerían la identificación, observaron como Montserrat intentaba extraerse un objeto de entre sus ropas. Por tal motivo, se dispuso su traslado a las dependencias policiales que se encuentran próximas donde fue cacheada por una mujer, esposa de un Guardia Civil, encontrando entre el sujetador un pequeño estuche cilíndrico, de los utilizados para carretes de fotos, en cuyo interior se hallaron diecisiete papelinas cuya composición resultó ser heroína con un peso neto de 0,663 gramos y una pureza del 33,5%, asimismo en un bolsillo del pantalón se le ocupó una bolsa que contenía 16 gramos de glucosa, así como dos esclavas de oro y un alfiler con medalla, también, de oro, que aparecían grabadas con las siguientes iniciales: "Juan Francisco", "Mª Mar" y "Mª M.M." "7.9.77". La sustancia intervenida, que tiene un valor de 1.500 ptas, por dosis, era poseída por ambos inculpados para su ilícita distribución a terceros, sin perjuicio que parte de ella pudiera ser destinada al propio consumo.

SEGUNDO

Al hilo de lo anterior, ha quedado acreditado que Montserrat , al tiempo de los hechos era consumidora de heroína por vía inhalatoria remontándose dicha adicción a casi cinco años -en la actualidad cuenta con veintitrés años de edad- habiendo intentada someterse desde el año 96 a tres tratamientos de deshabituación sin éxito. No obstante, no ha quedado acreditado que a consecuencia de la adicción sufra un menoscabo relevante de sus facultades intelectivas que le hagan difícil la comprensión del mandato contenido en la norma.

En cuanto a Adolfo , la prueba producida sólo permite identificar que ha consumido heroína, si bien nada consta sobre su grado de adicción, tiempo de duración de ésta o intentos de rehabilitación. Tampoco ha quedado acreditado merma alguna de su capacidad mental a consecuencia de dicho consumo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a la justificación de la anterior declaración fáctica a partir de la valoración de la prueba producida, se hace obligado dar respuesta motivada a las cuestiones planteadas por la defensa de la Sra. Montserrat al socaire del trámite de la audiencia saneadora prevista en el Art. 793.2 de la LECrim .

Tres fueron los gravámenes identificados por la parte generadores, a su parecer, de efecto indefensión:

- El primero, la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse ordenado, por un lado, la destrucción de la sustancia intervenida al margen de la necesaria contradicción de las partes, tal como previene el Art. 338 de laLECrim y, por otro, al no existir un adecuado diligenciamiento tanto de la remisión como de la recepción por el órgano Técnico de la sustancia intervenida, que permita identificar sin atisbo de duda que los resultados del análisis practicado corresponden realmente a aquella.

- El segundo de los gravámenes se refiere a la vulneración del Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que se produce, al parecer de la parte pretendiente, con la indebida e inmotivadadenegación de la prueba sumarial solicitada relativa a la práctica de determinaciones analíticas a los inculpados con el fin de constatar la presencia en su organismo de sustancias tóxicas. Para la defensa de la Sra. Montserrat , tal denegación priva a la parte de un instrumentó esencial para la acreditación de un hecho total o parcialmente excluyente de la culpabilidad, por lo que- al provenir de una decisión jurisdiccional el déficit acreditativo no puede repercutir en perjuicio de la parte agraviada.

- La tercera de las cuestiones introducidas en la audiencia preliminar se asienta sobre la alegada vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva que la parte considera producida por la ausencia de toda motivación en el auto por el que se ordena la incoación de procedimiento abreviado impidiendo la adecuada asunción del status inculpatorio lo que a la postre r justifica, al parecer de la parte pretendiente, la nulidad del auto y de las consiguientes actuaciones y la retroacción al momento anterior.

Delimitado el objeto del pronunciamiento previo no cabe por más que reiterar lo ya anticipado en el acto del juicio, cual es la irreconocibilidad de los gravámenes de indefensión denunciados por la parte.

  1. En cuanto al primero, cierto es que el contenido de la providencia de fecha uno de noviembre de 1997, infringe el régimen de producción sumarial de la actividad de análisis, pesaje y valoración de las sustancias tóxicas intervenidas, al privar a las partes de la preceptiva audiencia previa a la orden de destrucción y al no prevenir la también necesaria conservación de muestras a la que se refiere el Art. 338 de la LECrim - reformado por la Ley 21/94 - a salvo que por razones singulares se motive adecuadamente la necesidad de destrucción total de las sustancias. Ahora bien, para que dicha infracción procedimental se concrete, a su vez, en fuente de indefensión material se hace obligado pronosticar que razonablemente se ha producido para la parte un perjuicio efectivo y real que le impide ejercitar los derechos procesales de los que es titular mermando intolerablemente su derecho de defensa -vid. S.S.T.C. 155/88, 126/91, 290/93, 62/98 -. Nada de ello acontece en el caso de autos. En efecto, no sólo la parte no suministra ningún marcador sobre el que la Sala pueda formular un pronóstico de indefensión material, sino que tan siquiera ha quedado acreditada la materialización del gravamen procesal. En este sentido, si bien la providencia de uno de noviembre de 1997 ordena indebidamente la destrucción de la sustancia, lo cierto es que en ninguno de los oficios remisorios se reitera tal mandato al Organo Central que recibe dicha sustancia veintisiete días después siendo trasladada por la Guardia Civil. En todo caso, la parte que afirma el gravamen asume la carga de identificar o al menos apuntar el perjuicio, la merma efectiva de su derecho de defensa que se deriva de la infracción procesal. Ello no se produce. La parte se despreocupa notoriamente de las consecuencias y es precisamente dicha despreocupación lo que arrastra el rechazo de la cuestión. Lo anterior se extiende mutatis mutandi a la objeción relativa a la falta de acreditación de que...

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