SAP Segovia 15/1998, 19 de Febrero de 1998

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APSG:1998:54
Número de Recurso143/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 15/98

En la ciudad de Segovia, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, Pdte. D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por delito contra la Seguridad del tráfico contra Alberto , cuyos demás datos y circunstancias personales constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso/s de apelación interpuesto por el acusado, representado por el Procurador Sra de Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sra. García Gallardo, recurso en el que han sido partes el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Luis Brualla Santos Funcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral resulta probado y así se declara que sobre las 1,55 horas del día 16 de diciembre de 1996, el acusado Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el camión Pegaso BU-1082-K, que arrastraba el semirremolque BU-02822-R, ambos de su propiedad, por la carretera N-I, cuando al llegar a la altura del km. 107, en el término municipal de Castillejo de Mesleón, le fue dado el alto por una dotación de la Guardia Civil que realizaba un control de documentación. El acusado, que había ingerido previamente bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad de reflejos, coordinación y atención, detuvo el vehículo en el mismo carril de circulación, en lugar del arcén donde se le indicaba, dadas sus deficiencias psicofísicas derivadas de la embriaguez.

Al aproximarse al vehículo los agentes apreciaron en el acusado síntomas de embriaguez, como aliento con olor a alcohol, ojos brillantes, rostro sudoroso, advirtiendo cuando hablaron con él que su habla era pastosa y su capacidad de exposición se hallaba disminuida, advirtiendo asimismo, cuando descendió del vehículo, que no era capaz de mantener la verticalidad.Ante ello, se le informó que iba a ser sometido a la prueba de alcoholemia mediante espiración de aire, a lo que el acusado se negó. Advertido que su actitud podría ser constitutiva de delito de desobediencia, insistió en su negativa de forma absoluta y sin alegar motivo alguno por el que tal oposición se manifestase.

Asimismo, durante la instrucción del atestado el acusado mantuvo hacia los agentes una actitud burlesca y de notorio desprecio, dirigiéndoles expresiones como "no tenéis ni idea de lo que estáis haciendo", "os vais a enterar" o "iros a tomar por culo".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, otro de desobediencia a agentes de la autoridad y una falta contra el orden público, concurriendo la atenuante de embriaguez en estas dos últimas infracciones, a las penas de MULTA DE CINCO MESES Y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR POR DOS AÑOS, por el primer delito; SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesorias de suspensión de derecho de sufragio y cargo público durante el tiempo de la condena por el segundo; y MULTA DE DIEZ DÍAS por la falta; y pago de costas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, en tiempo y forma, el que sustancialmente fundó: 1°) en error en la apreciación de la prueba; 2°) infracción del art. 379 del Código Penal , por aplicación indebida; 3º) con carácter subsidiario, infracción del art. 379 C.P . 4º) error en la valoración de la prueba en lo que concierne al presunto hecho constitutivo del delito de desobediencia; 5º) infracción por aplicación indebida del art. 380 en relación con el art. 556 del C.P . 6°) infracción por aplicación indebida de los arts. 21.1 y 20.2 del C.P . y 7º) error en la apreciación de la prueba, e infracción del art. 634 del C.P .

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las otras partes para evacuar el trámite conferido de alegaciones, habiendo sido impugnado el citado recurso por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en la sustanciación de este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede dejar sentado que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, en el acto del juicio oral, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explícita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde, en correcta técnica jurídica, con la calificación recogida en los razonamientos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas recogido en el art. 379 del Código Penal , y de otro delito contra la seguridad del tráfico, por negarse a someterse a la prueba de determinación alcohólica establecida en la Ley 18/89 castigado como delito de desobediencia grave a tenor de lo dispuesto en el art. 380 del precitado Código Penal que remite el art. 556 del propio texto legal , y, asimismo, de una falta contra el orden público tipificada en el art. 634, también del Código Penal , por cuya autoría responsable es condenado Alberto , en quien es de apreciar en relación con las dos últimas infracciones relatadas, la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante prevista en el art. 21.1 en relación con la circunstancia 20.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Previamente a entrar en el análisis de los motivos en que se fundamenta este recurso de apelación, debe dejarse señalado ante la petición de celebración de vista de la parte recurrente que el acuerdo que establece la celebración de vista en este tipo de recurso de apelación es facultativo para la Audiencia, que podrá acordarla cuando lo estime necesario para la correcta formación de una convicción fundada, por lo que la pretensión formulada por la parte denunciante solo puede tener la virtualidad de llamar la atención de la Sala sobre la conveniencia de su celebración, sin que pueda vincular la facultaddiscrecional de aquella de acordar su práctica, de tal manera que si no se estimase procedente la adopción de tal acuerdo ninguna resolución se tiene que dictar al respecto, bastando su omisión para que deba entenderse que no se estimó procedente, como no se ha considerado necesario, hacer uso de dicha facultad establecida en el art. 795.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurso interpuesto por la representación procesal del citado Alberto , previamente, a entrar en los concretos motivos de recurso de la resolución recurrida plantea la nulidad del atestado como denuncia oficial, fundándose para ello en que solo consta la identificación de uno de los suscribientes del atestado, y que la instrucción contenida en el mismo debió ser realizada por agentes distintos de los que protagonizaron la detención del denunciado, pretendiendo que ello conlleva no sólo la nulidad radical de la denuncia, sino la de su ratificación en el acto del juicio. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su impugnación...

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