SAP Segovia 11/1998, 6 de Febrero de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APSG:1998:35
Número de Recurso363/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/1998
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 11/98

En Segovia, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de esta Capital, Integrada por los Ilmos Sres. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, Pdte. D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en primera instancia los autos de las anotaciones del margen, sobre Recurso de Laudo Arbitral, instado por SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL HENAR C/ San Antón, 7 de Segovia, en su nombre como representante legal de la misma Dª María Esther , mayor de edad, vecina de Segovia, con domicilio en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 A, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Herrero Hontoria, contra Dª Lorenza Y D. Eduardo , como Herederos de Dª Verónica y D. Miguel Ángel , representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Saez Chillón y en el que ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Da Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de viviendas el Henar, de la C/ San Antón, n° 7 de Segovia, se presentó escrito en el que hacia constar que le había sido notificado a su representada el Laudo en equidad dictado por el Arbitro D. Jesús Luis (vecino de Segovia con domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM002 ), en el procedimiento arbitral seguido por mi representada contra Dª Verónica y D. Miguel Ángel y cónyuge, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje , interpongo contra el referido Laudo Recurso de Anulación en base a las siguientes alegaciones: 1°.- NULIDAD DEL CONVENIO ARBITRAL. "El convenio arbitral que en este caso firmaron las partes se encuentra en un contrato de opción de compra (Documento n° 1) sobre un terreno "apto para urbanizar" a desarrollar mediante Plan Parcial y por el sistema de compensación, según prevé nuestro vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y reglamentos que la desarrollan y complementan, siendo concedentes de la opción Dª Verónica y D. Miguel Ángel y cónyuge y optante la Sociedad Cooperativa de Viviendas que represento. Dicho convenio se ubica expresamente en la estipulación decimotercera del referido contrato de opción de compra y dice así:

"DECIMOTERCERA.- Para la resolución de las cuestiones que pudieran derivarse del incumplimientode cualquiera de las partes de las condiciones pactadas en el presente contrato, así como de cualquier otra que pudiera suscitarse en relación con el mismo o su interpretación, salvo en los supuestos en que la Ley establezca preceptivamente un procedimiento especial, ambas partes se someten al arbitraje de equidad de Don Jesús Luis , con Documento Nacional de Identidad número NUM003 ".

El presente convenio arbitral adolece de ciertos defectos que le hacen nulo:

  1. - El mismo no contiene expresamente el mandato imperativo del articulo 5º de la Ley de Arbitraje pues en dicho convenido no se expresa la obligación de cumplir la decisión arbitral sino única y exclusivamente el pacto de sumisión al arbitraje.

  2. - El contrato de opción suscrito por las partes con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres fue unilateralmente redactado por los concedentes de la opción a través del arbitro D. Jesús Luis , siendo éste último asesor de los primeros con los que mantenía una relación de amistad. Así el contrato de opción de compra suscrito no fue otra cosa que una relación contractual de adhesión en la que una de las partes, los concedentes de la opción, impusieron sus condiciones previamente estudiadas a los optantes quienes, sin asesoramiento ninguno, únicamente asintieron en la firma del referido contrato movidos por el deseo de adquirir rápidamente unos terrenos donde ubicar su primera vivienda. Así pues los miembros de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "El Henar" actuaron de buena fe pues ignoraban la trascendencia de someterse a un arbitraje de equidad de una persona previamente designada por la otra parte contratante.

  3. - En el marco del contrato de adhesión en que nos encontramos, el convenio arbitral se ve nuevamente abocado a la nulidad, según lo dispuesto en el artículo 9.3° de la Ley de Arbitraje en cuanto que fueron exclusivamente los concedentes de la opción, Hermanos Miguel Ángel Verónica , quienes designaron al arbitro que debería de solventar los conflictos que en el futuro se pudieran producir, pretendiendo dar al mismo total y absoluta libertad de decisión al elegir la modalidad de arbitraje de equidad.

  4. - NULIDAD DEL LAUDO AL AMPARO DEL ART. 45.2° DE LA VIGENTE LEY DE ARBITRAJE DICE ASI:

    "El Laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos: 1...2.- Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley". Dicho motivo de anulación nos remite a lo dispuesto en los títulos III, IV y VI de la Ley de Arbitraje reguladores de las formalidades y principios esenciales que se deben observar en todo arbitraje. Así el artículo 12.3 de dicha disposición legal establece que no podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

    17.2 de la misma Ley.

    En el presente caso el arbitro interviniente incumple el apartado 3º del artículo 17 L.A . pues conocía que estaba incurso en la causa de recusación prevista en el apartado 8º del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al tener amistad íntima y haber sido estrecho colaborador de los Hermanos Miguel Ángel Verónica y familia, pudiendo haber intervenido incluso en la constitución de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "El Henar", desconociendo mi representada tales circunstancias antes de iniciar el procedimiento arbitral que solicitó pues lo manifestado en el presente recurso ha sido el fruto de indagaciones posteriores.

  5. - NULIDAD AL AMPARO DEL APARTADO 3º DEL ART. 45 L.A . que dice: "El laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos 1.-.......2.-...... y 3.- Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo".

    El arbitro interviniente en el presente caso ha dictado el Laudo fuera de plazo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 30 L.A ., pues han transcurrido más de 6 meses desde que el día 17 de marzo de

    1.995 el arbitro aceptara el arbitraje (Acta notarial de comparecencia del arbitro, D. Jesús Luis , hasta el día dieciséis de octubre de 1.995, fecha en que dicta el Laudo y lo protocoliza. De este modo han transcurrido casi siete meses hasta que el arbitro - emitió el correspondiente laudo, sin que esta parte haya concedido prórroga o aplazamiento alguno.

  6. - OTRO MOTIVO DE ANULACIÓN CONTEMPLA EL APARTADO 5º DEL ARTICULO 45 L.A ., para los casos en los que el laudo sea contrario al orden público, estimando esta parte que igualmente el laudo que es objeto del presente recurso incurre en dicho vicio ya que el mismo atenta directamente contra los principios fundamentales y rectores de la Comunidad y más concretamente contra el derecho a disfrutarde una vivienda digna y adecuada previsto en el articulo 47 de la Constitución Española .

    Concluye la recurrente invocando que las costas o gastos que se ocasionen como consecuencia del, presente recurso deben ser satisfechas por Dª Verónica y D. Miguel Ángel y cónyuge, con independencia de la estimación o no del mismo, según lo pactado por las partes en la cláusula decimoprimera del contrato de opción de compra firmado por las partes, con el siguiente contenido: "Serán de cuenta de los actuales propietarios los gastos que pudiera ocasionar cualquier instancia ante los tribunales ocasionada por el incumplimiento del presente contrato por parte de D. Miguel Ángel y Dª Verónica "; por todo lo cual súplica que tenga por presentado recurso de anulación en nombre de mi representada contra el laudo dictado por el arbitro D. Jesús Luis en el procedimiento arbitral seguido a instancia de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "El Henar" contra Dª Verónica y D. Miguel Ángel y cónyuge, lo admita, lo tenga por interpuesto en tiempo y forma y, en su virtud se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto anulando el laudo dictado por el arbitro D. Jesús Luis con fecha dieciséis de octubre de 1.995 protocolizado ante el notario D. Manuel

    1. Domínguez el mismo día al número 3.907 de su protocolo, con expresa condena en costas,- solicitando bajo la formula de OTROSÍ el recibimiento a prueba, proponiendo: documental, testifical y confesión judicial.

SEGUNDO

Por Providencia de la Sala de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo por formulado Recurso de Nulidad contra Laudo Arbitral y remitidas a esta Sala las actuaciones arbitrales a que dicho Laudo se refiere, fue dado traslado a la representación de Da Verónica ,

  1. Miguel Ángel y su esposa, que formuló escrito de impugnación en base a las siguientes alegaciones:

  1. - En cuanto a la pretendida nulidad del convenio arbitral es de señalar que la Cooperativa y mis representados convinieron el procedimiento arbitral como medio para solucionar todos los problemas que surgieran en relación con el contrato que suscribían y ese convenio se plasmó en la cláusula decimotercera del propio contrato suscrito cuyo contenido, por claro y meridiano, parece no dejar lugar a ninguna duda: las partes se sometían a un arbitraje y, lógicamente, para cumplir el laudo o decisión, que en su caso se dictase.

    *Lo que el apartado 1 del artículo 5 de la Ley de Arbitraje pretende es que quede perfectamente clara, sin posibilidad de error, la voluntad de las partes de extraer el conocimiento de un determinado asunto a los Órganos...

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