SAP Sevilla 26/1998, 20 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:1998:723
Número de Recurso2774/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/1998
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 26-98

Ilmos. Sres..

D. Manuel Varillas Pérez

D. José M de Paul Velasco

D. José Mª Fragoso Bravo

En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de 1998.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla y seguida por delito de tráfico de estupefacientes imputado a los siguientes acusados:

- José , hijo de José y de Remedios, nacido el 30 de marzo de 1943, natural de Huelva y vecino de Sevilla, con D.N.I. nº NUM000 , casado, vendedor ambulante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el día 22 de octubre de 1996 hasta el 19 de diciembre del mismo año.

- Rosario , hija de Pedro y de Dolores, nacida el 3 de agosto de 1946, natural de Valdetorres (Badajoz) y vecina de Sevilla, con D.N.I. nº NUM001 , casada con el anterior, vendedora ambulante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privada por esta causa el mismo tiempo que su marido.

- Pedro Francisco , hijo de los anteriores, nacido el 29 de abril de 1971, natural de Huelva y vecino de Sevilla, con D.N.I. nº NUM002 , de ignorado estado civil, peón, con instrucción, con antecedentes penales no computables, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 25 de noviembre del mismo año.

- Luis Miguel , hijo también de los dos primeros, nacido el 2 de febrero de 1968, natural de Huelva y vecino de Sevilla, con D.N.I. nº NUM003 , casado, albañil, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa el mismo tiempo que el anterior.

- Jose Pablo , hijo también de José y de Antonia, nacido el 6 de abril de 1967, natural de Huelva y vecino de Sevilla, con D.N.I. nº NUM004 , soltero, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales no computables, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa el mismo tiempo que los dos anteriores.Todos los acusados se hallan representados por el Procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendidos por el Letrado D. Manuel Rojo Alonso de Caso.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Iltma. Sra, Dª Mª José Segarra Crespo, y ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José M de Paul Velasco , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el juicio oral, en la vista de la causa arriba referenciada el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, del Código Penal . Designó como autores de dicho delito a los acusados José , Rosario , Pedro Francisco y Luis Miguel ; al tiempo que retiraba la acusación que hasta entonces dirigía contra Jose Pablo . Apreció en Luis Miguel la circunstancia atenuante del nº 1 del artículo 21, en relación con el nº 1 del articulo 20, ambos del Código Penal , y no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad en los restantes acusados. Sobre estas bases, interesó se impusiera a cada uno de los acusados contra los que mantuvo la acusación la pena de cuatro años de prisión, multa de un millón de pesetas, accesorias y costas.

SEGUNDO

También en el acto de la vista, la defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, respecto a José , Pedro Francisco y Luis Miguel ; en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dichos acusados, solicitando por tanto su libre absolución, con declaración de oficio de las costas procesales. En cambio, respecto a la acusada Rosario modificó sus conclusiones provisionales absolutorias, pasando a admitir que la misma es autora del delito calificado por el Ministerio Fiscal e interesando se le imponga la pena mínima de tres años de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A lo largo del mes de octubre de 1996, y como consecuencia de sus frecuentes actuaciones en la barriada sevillana de Torreblanca, el grupo XV de la Brigada Provincial de Policía Judicial tuvo conocimiento de que podía estarse desarrollando una actividad de venta de drogas al por menor en la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM005 de dicha barriada, perteneciente al matrimonio formado por los hoy acusados José y Rosario . Montado el oportuno servicio de vigilancia, pudo comprobarse que a la vivienda observada acudían con gran frecuencia individuos con aspecto externo de toxicómanos, algunos de ellos conocidos como tales por los funcionarios, que permanecían breve tiempo en el interior; dándose la circunstancia de que si eran varios los que llegaban juntos, sólo uno de ellos entraba en la casa mientras los demás le esperaban fuera. Uno de estos individuos fue seguido e interceptado por funcionarios del grupo cuando salió de la vivienda, ocupándose en su poder una papelina que contenía 126#4 miligramos de polvo ocre, en cuya composición figuraba un 41#13% de cocaína y un 20#89% de heroína.

SEGUNDO

Verificadas así las sospechas iniciales, funcionarios del grupo policial arriba referido solicitaron y obtuvieron mandamiento judicial de entrada y registro en la vivienda de la familia Rosario José Jose Pablo Luis Miguel Pedro Francisco . La diligencia acordada se llevó a cabo, con intervención del Secretario judicial, a partir de las veinte horas del día 22 de octubre de 1996. En el transcurso de la misma se procedió a cachear a la acusada Marí Trini , a la que se le encontró en el sujetador un sobre de plástico con cuarenta y dos envoltorios que resultaron contener un total de 3#207 gramos de polvo blanco, compuesto de cocaína en proporción media del 85%. A esta acusada se le ocupó igualmente un monedero con 97.635 pesetas. Detrás del sofá del salón se encontró en el suelo una bolsa de plástico que resultó contener 13#912 gramos de polvo ocre, compuesto de heroína en proporción media aproximada del 42%; bolsa que presentaba hendiduras hechas con las uñas, como si se hubiese tratado de esparcir su contenido. También en el suelo tras el sofá, a un metro de distancia de la bolsa mencionada, se encontró otra vacía, y junto a ella dos trozos cilíndricos y varios de forma irregular de polvo blanco prensado, con un peso total de 18#346 gramos y compuesto de cocaína en proporción media aproximada del 82#57%. En diversos lugares de la vivienda se encontraron un total de 262.100 pesetas, además de las ocupadas a Rosario . Las sustancias intervenidas han sido valoradas según baremos oficiales en 410.466 pesetas y estaban destinadas a su distribución a terceros por los acusados José y Rosario .

TERCERO

En la vivienda registrada se encontraban también presentes, además de dos menores, los acusados Pedro Francisco y Luis Miguel , hijos de Rosario y José , que se hallaban, junto a un tercero ajeno a la familia y no acusado, en la planta baja de la casa, donde también estaba la esposa de uno de ellos. En poder de Pedro Francisco se ocuparon 82.000 pesetas en distintos billetes. En un dormitorio de la planta superior se hallaba el acusado Jose Pablo , hermano de los anteriores y que, como éstos, no constatuviera intervención en los hechos enjuiciados.

CUARTO

Todos los acusados son mayores de edad. José y Rosario carecen de antecedentes penales. Pedro Francisco y Jose Pablo fueron condenados en sentencia de 10 de noviembre de 1995 , firme el 8 de enero siguiente, por delito de resistencia; y Jose Pablo también lo fue con anterioridad por la jurisdicción militar por delitos de desacato e insulto a superior. Luis Miguel fue condenado junto a sus hermanos por el delito de resistencia mencionado y también lo fue en sentencia de 15 de diciembre de 1993

, firme el 7 de febrero de 1994, por delito de tráfico de drogas a pena de arresto mayor y en sentencia de 29 de noviembre de 1995 , firme el mismo día, por delito de robo a pena de multa. Pedro Francisco es consumidor de cocaína en cantidad aproximada de gramo y medio semanal, que se administra preferentemente los fines de semana, presentando una dependencia de leve a moderada. Luis Miguel y Jose Pablo sufren un retraso mental moderado, más grave el del primero, con edad mental de diez a doce años en el caso de Luis Miguel y de doce a catorce en el de Jose Pablo ; acompañándose dicho retraso de un trastorno psicótico en este último y de una personalidad paranoide en Luis Miguel .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de posesión con fin de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero, del Código Penal .

No es precisa especial argumentación para demostrar que la heroína y la cocaína tienen la consideración legal de sustancias estupefacientes, conforme al artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril ; al hallarse incluidas en la Lista I de las Anexas a la Convención Única de 1961...

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