SAP Cantabria 24/1998, 19 de Marzo de 1998

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:1998:492
Número de Recurso16/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/1998
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 24/98

Iltmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Don Joaquín Tafur López de Lemus.

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm. 75/97 del Juzgado de Instrucción n° Seis de Santander, Rollo de Sala núm. 16/98, por presuntos delitos de robo con violencia en las personas y lesiones, contra Tomás , nacido el día 26 de julio de 1964 en Santander, hijo de Manuel y Gumersinda, con D.N.I. NUM000 y domicilio en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 de esta ciudad, que se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de diciembre de 1997, quien ha sido defendido por la Letrada Sra. Doña Gema R. Cantón Sáiz y representado por el Procurador Sr. D. Luis López Rodríguez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción, y después de practicadas las diligencias previas que el Instructor consideró necesarias, se acordó seguir el trámite de Procedimiento Abreviado; y después de presentados los escritos provisionales de acusación, de abierto el juicio oral contra el acusado y de evacuar la defensa de éste su escrito de calificación se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, la cual señaló para la celebración de la vista el día 17 de marzo de 1998.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar en el acto del juicio sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas y de otro de lesiones, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 242, y , y 147 y 148.1° del Código Penal , de los que resulta autor el acusado antes reseñado, en el que concurre la agravante de reincidencia ( art. 22.8 C.P .) aunque sólo respecto del delito de robo, y para el Cual solicita las penas de cinco años de prisión por eldelito de robo y tres años de prisión por el de lesiones, y que abone las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó en el trámite de conclusiones definitivas la libre absolución de éste.

HECHOS PROBADOS

Ha sido probado en juicio y así se declara que sobre las 23.00 horas del día 6 de diciembre de 1997, Tomás , mayor de edad, anteriormente condenado en numerosas sentencias (siendo la fecha de firmeza de las cuatro últimas los días 14-2-94, 22-3-95, 25-3-96 y 10-3-97 , y los delitos objeto de condena, robo, omisión del deber de socorro, quebrantamiento de condena y robo), cuando Verónica por la CALLE000 de esta ciudad, al llegar a la altura del número NUM001 la agarró y la introdujo por la fuerza en el portal correspondiente a ese número, en el que vive el acusado; y tras cerrar con llave la puerta de salida, valiéndose de un martillo la golpeó en la cabeza, a la vez que las piernas le daba patadas por el cuerpo, después de lo cual le arrebató una mochila de ante que portaba, la cual contenía 2.000 pesetas y documentación personal. Como consecuencia de los golpes sufridos, Verónica resultó con hematoma y edema molar derecho, herida incisa en zona fronto-parietal, hematoma temporal izquierdo, herida incisa en cara anterior del tercio inferior del antebrazo derecho y erosión longitudinal en cara interna del mismo antebrazo; lesiones para cuya sanidad fue necesario una cura local y puntos de sutura en las heridas. Tardó en curar 15 días, y le quedaron como secuelas cicatriz de 1 cm. En zona fronto-parietal, que queda cubierta por el cabello, y cicatriz de 4 cm en tercio inferior de antebrazo derecho. Verónica ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1º y del Código Penal , al producirse, con evidente ánimo de lucro, la aprehensión de una cosa mueble ajena por quien no es su dueño o usuario, con disponibilidad de disfrute, y teniendo el autor que ejercer sobre la víctima, para lograr el apoderamiento, una seria y grave intimidación y el empleo de fuerza física bastante. Tiene declarado el Tribunal Supremo que la vis moral o psíquica, esencialmente integradora de la intimidación, supone cualquier forma de coacción, amenaza, temor o miedo, asumido psíquicamente por el perjudicado, a consecuencia de los medios o formas utilizados en la acción, constitutivos en suma de ese temor racional y fundado, que en otro ámbito expresa el art. 1267 del Código Civil , de sufrir un mal inminente y grave, lógico y naturalmente sentido cuando concurren determinadas circunstancias ( STS. de 27-3-85 ), siendo una de las formas más graves de intimidación la exhibición amenazante de un objeto peligroso que el autor lleva especialmente para amedrentar y evitar la resistencia de la víctima (pues provoca en ella un estado de sumisión a la voluntad del agresor, quedando así Vencida toda posible oposición), que es lo que sucedió en el cateo de autos, pues el acusado, además de introducir a la víctima en un lugar oculto y desprovisto de protección, lo que ya de por si constituye un medio intimidatorio, hizo uso contra ella de un martillo, instrumento al que cabe otorgar la condición penal de medio peligroso, por ser susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición o defensa (cfr. SSTS. de 29-12-92, 10-2-95 ), por lo que resulta de aplicación el subtipo especifico contenido en el párrafo segundo del art. 242 del C.P . El acusado además de la vis moral, empleó contra la perjudicada otro modo de violencia, de tipo físico, pues la agarró la introdujo por la fuerza en un medio oculto, y allí la golpeó reiteradamente tanto con el martillo como con las piernas.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones agravadas por el medio empleado, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1º del Código Penal . La...

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