SAP Navarra 165/1998, 13 de Julio de 1998

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:1998:749
Número de Recurso343/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/1998
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 165/98

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil nº 343/97, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, en los autos de Juicio de Mayor Cuantía, nº 343/97, siendo partes, APELANTES: la demandada GOLMAN, representado por el Procurador Sr. Ubillos y defendido por el Letrado Sr. Eloy ; APELADA, la sociedad demandada "PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L.", en liquidación, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Chueca y defendida por el Letrado Sr. Zoco Huarte

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona se dictó Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 1.997 , en los autos de Mayor Cuantía nº 322/96, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego en representación de PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDAS, S.L. contra GOLMAN, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso debo declarar y declaro que el precio de la compraventa de solares descritos en el hecho primero de la demanda iniciadora de este pleito, y concertada el día 21 de enero de 1.993 se eleva a DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESETAS (215.000.000,- Ptas), de los que diez millones fueron pagados en el momento de otorgar el contrato privado de compraventa, condenando a Golman, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a otorgar escritura pública de compraventa de referidos solares por tal precio, y ello imponiéndole las costas causadas en este litigio.- Así por esta mi Sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron, y previa su instrucción y la del Magistrado Ponente, se señaló día para la celebración de la vista oral que tuvo lugar el 4 de Junio de 1.998, donde comparecieron las partes.En dicho acto, por la parte apelante se solicitó que con estimación de su recurso se revocara la sentencia de instancia, debiendo dictarse en su lugar otra absolutoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. En tanto que la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepción del plazo para dictar sentencia, habida cuenta, de la acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

Si bien la sentencia de instancia, es suficientemente descriptiva, entendemos que resulta indispensable, a efectos decisorios realizar "ad liminen" una precisa descripción de los aspecto fácticos del presente litigio, el cual posee un muy limitado contenido jurídico, porque fundamentalmente se centra, en la concreción de los aspectos de hecho, que enmarcan la relación convencional entre las sociedad mercantiles litigantes.

Por extraño y anómalo que pueda parecer, nos enfrentamos, al igual que la "juez a quo", a la decisión, sobre cual de los tres contratos, datados en la misma fecha -el 21 de enero de 1.993-, y sobre los mismos objetos, las "fincas registrales urbanas, sitas en jurisdicción de Barañain", "Polígono III", solares 11, 12, 13, 14 y 20, es el que efectivamente vincula a las sociedades mercantiles litigantes, con la puntual variación de la mercantil compradora en los señalados contratos, actora en el presente procedimiento y ahora apelada, "PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L.", que actualmente se encuentra en "liquidación". Pues bien, como indicamos, los tres contratos en cuestión -folios 5 a 11 y en idéntica versión si bien suscrito por los representantes legales de las sociedades mercantiles compradora y vendedora, folios 131 vto a 134 vto; folios 8 a 14 y folios 76 a 82-, tienen idéntico contenido en cuanto a las partes que lo suscriben como mercantiles compradora y vendedora y con respecto a su objeto- los solares ya dichos, con idénticas servidumbres y cargas-, variando muy limitadamente, el contenido de la cláusula relativa a la "bajera" de unos 700 mts. cuadrados aproximados, que habría de construirse sobre las fincas números 11, 12 y 13 objeto de la venta, de la cual, la sociedad vendedora, en todo caso se reserva tres cuartas partes o el 75 % de su superficie, "transmitiendo" la cuarta parte restante o el 25 %, a la sociedad compradora. Variando sustancialmente, el precio en los tres contratos de igual fecha y objeto, siendo el mismo de 215.000.000,- de ptas, en el primero de ellos, cuya validez se propugna con carácter preferente, por la mercantil actora ahora en liquidación, en el presente procedimiento, a 150.000.000,- de pesetas en el segundo de ellos y a 260.000.000,- de ptas en el tercero de ellos, siendo este último, aquel cuya validez es postulada por la mercantil demandada ahora recurrente.

Como "efectiva integración de la voluntad convencional", reconocidamente, y con igual fecha de 21 de enero de 1.993, los legales representantes de las sociedades mercantiles compradora y vendedora, suscribieron un a modo de "recibo", o con mayor precisión, "documento de constitución de depósito", con el siguiente tenor literal, que por su interés es merecedor de constancia literal: "...en Pamplona a 21 de enero de 1.993 REUNIDOS D. Rodolfo EN REPRESENTACIÓN DE GOLMAN, S.L.- D. Braulio Y D. Jose María EN REPRESENTACIÓN DE PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L. y D. Eloy , MAYOR DE EDAD Y VECINO DE PAMPLONA (señalaremos, que el expresado señor, es precisamente el actual letrado director de la mercantil demandada y ahora apelante "Golman, S.L."). Los reunidos indican que con esta fecha D. Rodolfo , D. Braulio y D. Jose María entregan en depósito a D. Eloy un sobre cerrado, lacrado y firmado por ellos, para que el señor Eloy dé el destino siguiente: Si antes del 1 de mayo del corriente año las sociedades Golman, S.L. y Promociones Alloz Vivienda, S.L. firman una escritura de compraventa de los solares 11, 12, 13, 14 y 20 del Polígono III de Barañain, el Sr. Eloy destruirá el sobre sin abrirlo. Si la escritura señalada no fuera firmada en el plazo señalado por culpa de Golman, S.L., el SR. Eloy entregará el sobre a Promociones Alloz Vivienda, S.L.. Si la escritura expresada no fuera firmada en el plazo indicado por culpa de Promociones Alloz Vivienda, S.L., el sobre será entregada a Golman, S.L. . Si Golman, S.L. y Promociones Alloz Vivienda, S.L. solicitaren de común acuerdo la devolución del sobre, el Sr. Eloy lo entregará a los depositantes. El Sr. Eloy recibe el sobre especificado y se compromete a cumplir fielmente el destino impuesto y en conformidad firman los reunidos este documento en el lugar y fecha señalado...".

No es preciso especial esfuerzo dialéctico, para llegar a afirmar, que sólo uno de los tres contratos a los que antes nos hemos referido, está relacionado con el "recibo" o"documento de constitución de depósito", que acabamos de transcribir y precisamente, ese contrato será el que vincule a las partes, por contener el preciso aporte de voluntad convencional efectivo delimitado y verdadero. En la sentenciarecurrida, con un razonamiento, que ya anticipamos, es posible compartir en su plenitud, se concluye en que tal contrato, es aquel en el que figura el precio de 215.000.000,- de ptas., tal y como propugna la parte actora, la cual añadiremos, que incluso "hace dejación", de los efectos que más le pudieran beneficiar, de lo decidido en el precedente litigio, donde se valoró, la eficacia vinculante, del contrato donde figuraba el precio de 150.000.000,- de ptas, para propugnar la plena validez y eficacia, como decimos, el contrato donde figura el precio de 215.000.000,- de ptas y la ineficacia -o si se quiere la falta de contenido obligatorio, del contrato en el que el precio que se establece en el mismo, es de 260.000.000,- de ptas.

Con todo, la precisión fáctica que nos hemos propuesto aún requiere de algún desarrollo complementario, al que dedicaremos el siguiente fundamento.

SEGUNDO

El presente litigio, parece constituir, ya el punto final o decisivo, de un arduo y complejo camino litigioso, que en relación con la venta de los solares ya descritos, ha enfrentado a las partes, desde fechas...

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