SAP Jaén 38/1998, 26 de Marzo de 1998

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:1998:407
Número de Recurso11/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/1998
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 38

Ilmos. Sres. PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Dª. Lourdes Molina Romero

En la ciudad de Jaén a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa núm. 285 del año

1.997, rollo núm. 11/98 seguida por el Juzgado de Instrucción de la Carolina nº 1 por el delito de contra la salud pública contra los acusados Alvaro , hijo de Antonio y de María de los Angeles, natural de Huelva y vecino de Aljaraque, de 22 años de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, el 27 de marzo de 1. 7; Alfonso , hijo de Miguel e Isabel María, nacido en Huelva y vecino de Lepe, de 24 anos de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa el 27 de marzo de 1997 y Jesus Miguel , hijo de Sebastián y de María San Pedro de 23 años de edad, natural de Huelva y vecino de la misma ciudad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa el 27 de marzo de 1.987, sin que se haya declarado la solvencia de ninguno de ellos, representados por la Procuradora Dª. María del Valle Herrera Torrero y defendidos por la Letrada Doña Inés Tejero López siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados.- Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas que sobre las 6 horas del día 27 de marzo de 1.997, los acusados Jesus Miguel con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 28 de febrero de 1974, Alfonso , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 23 de septiembre de 1.977, y Alvaro , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 21 de Julio de 1.975, todos ellos sin antecedentes penales, viajaban en el Ford escort, matrícula W-....-W conducido por el primero de ellos que era su propietario, por la carretera nacional IV, sentido Madrid. Al llegar al km. 257 del término municipal de Santa Elena (Jaén) se detuvieron en un control de la Guardia Civil. Se procedió al registro del interior del vehículo y se les ocupo entre los asientos trasero y delantero una bolsa de viaje que contenía seis pastillas de hachís de 1.450 gramos. Así mi sino, Alvaro se llevaba en el bolsillo del pantalón cuatro bolsitas de plástico con 1'50 gramos de cocaína de una pureza de 71'91%. El hachís tenía un valor de 352.500 pesetas y la cocaína de 5.000 pesetas. El primero lo adquirieron los tres acusados para cada uno de ellos, pagando una cantidad proporcional para la sustancia comprada. Todos eran consumidores de hachís.

El Ministerio Fiscal no formuló acusación alguna respecto a la cocaína intervenida.

Asimismo, al tiempo de la detención se fe ocuparon a Alfonso una agenda calculadora y un teléfono móvil Philips.

SEGUNDO

El Ministerio fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, in fine y 369, nº 3 del código Penal reputando responsable en concepto de autores, los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusiera la pena de tres años y 6 meses de prisión y multa de un millón de pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,2 del Código Penal , costas, comiso del vehículo intervenido y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

TERCERO

La defensa de los referidos acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 in fine del Código Penal .

El delito que se define en ese precepto, al igual que el art. 344 del Código derogado es un delito de peligro. Basta, por tanto, que el inculpado posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con el fin de favorecer o facilitar el tráfico para su perfección. Una de esas sustancia que no causa grave daño a la salud es el hachís. Los acusados transportaban una bolsa de viaje entre ambos asientos, conteniendo seis pastillas de hachís que previamente habían adquirido entre los tres. El Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de Febrero de 1.989, 10 de Febrero de 1.989, 7 de Mayo de 1.990 R.AP. 465/90 , mantiene que el tráfico engloba y comprende el transporte de las sustancias nocivas a la salud, y la conducta de transporte se caminaría entre las actividades encaminadas a la transmisión de estupefacientes a terceros. Por ello se ha considerado como un acto típico del precepto reseñado, con ánimo tendencial de promover, favorecer o facilitar el consumo de un tercero.

Pues bien, no puede olvidarse que nos encontramos ante un tipo penal de peligro. Basta, por tanto, que el Inculpado posea las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con el fin de favorecer o facilitar el tráfico para su perfección.

Así, aunque los acusados sean consumidores de esta sustancia, se comete el delito cuando se cumplen los requisitos del tipo con la posesión de una cantidad de hachís, que excede de la que el poseedor consume durante un periodo de tres o cinco días ( SS.T.S. 29 de febrero de 1.992 R.AP. 344/92 y 26 de Junio de 1.993 ). Es más, es constante la jurisprudencia que considera que la posesión de hachís en cantidad superior a 59 gramos permite inferir el destino a la venta. Pero hay otras sentencias como la de 26 de Junio de 1.990,...

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