SAP Baleares 23/1998, 21 de Enero de 1998

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:1998:20
Número de Recurso1178/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/1998
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 23

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Miguel Cabrer Barbosa

    MAGISTRADOS:

  2. Pedro Munar Bernat

  3. Mateo Ramón Homar

    Palma de Mallorca, a 21 de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

    VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Palma, bajo el n° 693/95 , Rollo de Sala n° 1.178/96, entre partes, de una como actora -apelante y a la vez apelada, DIRECCION000 de Palma, representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, y de otra, como demandada -apelada D. Fidel , representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font; y como codemandada apelada y a la vez apelante Dª Carmen , representada por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, asistidas ambas de sus respectivos letrados. Sr. Juan Romaguera, Sra. M. Mulet Perera y Sra. Isabel Martorell.

    ES PONENTE el Illmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Palma, en fecha 21 de noviembre de 1.996, se dictó sentencia , cuyo fallo estimó parcialmente la demanda en solicitud de reparación de un conjunto de defectos en la construcción del edificio de la Comunidad actora, considerando que unos vicios no son responsabilidad de los demandados, otros lo son del aparejador, y otros del arquitecto.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 14 de Enero del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Ejercitada en la demanda una acción derivada del art. 1.591 del CCi contra el aparejador y uno de los arquitectos que intervinieron en la construcción del DIRECCION000 de esta Ciudad, la sentencia de instancia clasifica los defectos en tres grupos, según sean imputables respectivamente al constructor, al aparejador o a la arquitecto, absolviendo a los demandados de los primeros, al no haber sido demandado ningún constructor Dicha resolución fue inicialmente recurrida por las tres partes, si bien la representación de aparejador D. Fidel desistió del recurso, con lo cual es impugnada por la representación de la Comunidad actora y de la codemanda arquitecto Dª Carmen .

El Letrado de la Comunidad actora en el acto de la vista distinguió entre grupos de defectos, y así respecto de las baldosas solicitó la condena del aparejador por entender que los defectos no son puntuales, sino generalizados a la totalidad del edificio, citando doctrina jurisprudencial de esta Sala; igual pedimento realizó respecto de los defectos en el alicatado afectantes al 33% del edificio; en cuanto a las humedades por defecto de aspectos proyectados y no ejecutados, solicitó la responsabilidad de la arquitecto por defectuoso control de la obra, y tratarse de vicios fácilmente advertibles para dicho profesional; respecto a los defectos en las tejas considera que es un vicio generalizado del que debe responder el aparejador; de los defectos en los conductos de extracción de las cocinas insta la responsabilidad del arquitecto por falta de control sobre la ejecución de su proyecto; sobre los defectos en el aire acondicionado sería responsable la arquitecto; respecto de los daños y perjuicios es notorio que deberá desalojarse el inmueble para la realización de las obras, y reitera su petición de abono de los honorarios del Arquitecto que confeccionó el dictamen inicial acompañado a la demanda.

La Letrado de la codemandante Dª Carmen en el acto de la vista solicitó se dictara nueva sentencia absolutoria para su patrocinada considerando que los defectos de humedades por puente térmico que la sentencia le imputa no son de su responsabilidad, y sí, en su caso, del aparejador de la obra, resaltando que sólo se producen en un piso y no en la totalidad del edificio, y que si el proyecto nada dice el aparejador debió advertirlo. Asimismo consideró la sentencia como parcialmente incongruente.

La Letrado del codemandado apelado D. Fidel solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En atención a la multiplicidad de defectos y cuestiones, serán tratadas por separado cada uno de ellos, sí bien previamente cabe tratar del defecto de falta de llamada a la litis del constructor y de dos de los arquitectos, y de la incongruencia por recoger vicios nuevos la sentencia recurrida respecto de los aludidos en la demanda, alegadas por la Letrado de la arquitecto Dª Carmen .

Sobre el primer aspecto como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, la responsabilidad entre los distintos intervinientes en la obra si se aprecia en más de uno de ellos es solidaria cuando no se pueden separar las conductas y ello sin perjuicio de la acción de repetición que puedan entablarse entre los condenados en la vía que proceda; en solidaridad fundada según STS de 17 de febrero de 1.986 en que "la solidaridad se ajusta más al fin perseguido, que es el de asegurar al máximo la protección del interés más digno de ello", el del perjudicado, doctrina recogida en reiterada doctrina jurisprudencial, como la señalada en la sentencia de instancia, y entre las últimas, las STS de 29 de Mayo y 5 de Julio de 1.997 . Por tanto cabe desestimar dicha excepción dilatoria, pues la actora era libre de demandar a las personas o entidades que considerare convenientes sin entrar en el examen de las justificaciones dadas del porqué no ha demandado a la entidad constructora o a dos arquitectos mas que intervinieron en la obra conjuntamente con la codemandada.

En cuanto a la incongruencia, aludida de forma vaga e inconcreta por dicha recurrente, no se observa, pues en relación con el piso segundo haría referencia al mismo tipo de vicios aludidos en el dictamen inicial y al que se remite el suplico de la demanda, sin que se comprenda cómo puede producirse indefensión a los demandados.

TERCERO

Respecto de los vicios en el pavimento (baldosas) la sentencia de instancia absuelve a los demandados por considerar que sería responsabilidad única del constructor, no demandado en esta litis, en consideración que es impugnada por la Comunidad actora, que la considera responsabilidad del aparejador. Como aspecto previo cabe señalar la generalización del defecto, pues abarca a todo el inmueble (excepto embaldosado de mármol ) afecta a 1.652 m2, y según dictamen pericial, es debido a una conjunción de factores insuficiente junta entre ellas, ausencia de juntas bajo rodapié, insuficiente humedad de las baldosas antes de su colocación y utilización de mortero de agarre defectuoso; con mayor relevancia de este último. Tal como señala la perito que ha dictaminado en esta litis, Dª María Angeles , " se detecta a simple vista la mala calidad del mortero de agarre y la escasa junta entre baldosas y que la junta entre el rodapié y la baldosa está mal ejecutada".

Con ello se plantea si se...

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