STSJ Galicia 924/1998, 29 de Octubre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:1998:6714
Número de Recurso5020/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución924/1998
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 924/1.998

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

En la ciudad de A Coruña, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el proceso contencioso-administrativa que con el número 02 /0005020 /1996 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por el AYUNTAMIENTO de A CORUÑA, representado y dirigido por D. JUAN HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 20 de marzo de 1996 sobre percepción de los plazos 3° y 4º del Convenio suscrito para la realización de conciertos de la orquesta Sinfónica de Galicia y otros extremos. Es parte como demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL de A CORUÑA representado y dirigido por D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 23.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 22 de octubre de 1998.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 20 de marzo de 1996 sobre abono al Ayuntamiento de A Coruña de los plazos tercero y cuarto del Convenio suscrito entre ambas entidades para la realización de conciertos de la Orquesta Sinfónica de Galicia.

SEGUNDO

Tres son las causas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda: la resolución impugnada es un acto nulo de pleno derecho por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento correspondiente, ya que la que figura en el expediente no aparece firmada por el Presidente de la Diputación; no era éste, en cualquier caso, competente para dictarla, sino el Pleno; y, en lo que concierne al fondo del asunto, dicha resolución no es ajustada a derecho ni a las cláusulas del convenio. Estos son los únicos motivos de discrepancia entre las partes, ya que en la contestación a la demanda se reconoce la realidad de casi todos los hechos que se narran en la correspondiente relación de este último escrito, pues se aceptan plenamente los hechos primero y tercero a octavo, ambos inclusive, y sólo se introducen algunas puntualizaciones en los restantes.

TERCERO

La primera de las indicadas causas de impugnación de la resolución recurrida tiene que ser rechazada. Es obvio que en el expediente no figura el original de dicha resolución, pero tal circunstancia no puede ser motivo determinante de una nulidad radical si efectivamente se dictó, pues lo que entonces faltaría seria simplemente la correspondiente diligencia acerca de donde constaba el original. La documentación aportada con la contestación a la demanda acredita que se dictó y donde consta el original, por lo que sólo se omitió la mencionada diligencia, lo que constituye un simple defecto de forma, que sólo daría lugar a nulidad en los supuestos que establece el articulo 63.2 de la Ley 30 /92 , cuya concurrencia ni se da ni fue alegada por la parte actora. Tampoco puede ser acogida la segunda de las causas, porque corresponde al Presidente de la Diputación ordenar pagos y hacer cumplir los acuerdos de dicho organismo (articulo 34. f)...

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