SAP Toledo 51/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:1998:868
Número de Recurso29/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución51/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 51

En la ciudad de Toledo, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 64 de 1997 tramitó el Juzgado de Instrucción número Uno de Ocaña por procedimiento abreviado y delito de robo, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra los acusados Gabriel , nacido el 8 de abril de 1957, hijo de Enrique y de María José, natural de Turcifal (Portugal) y vecino de Tarancón (Cuenca), pensionista, casado, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando Mª. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado D. Julio de Huelbes González; y Luis Pablo , nacido el 10 de octubre de 1957, hijo de José María y de Aida, natural de El Provencio y vecino de Tarancón (Cuenca), sin profesión u oficio conocidos, de estado casado, con antecedentes penales no computables, insolvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Ana Isabel Virtudes González y defendido por la Letrada D.ª María José Majano. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.2, en relación con los arts. 16 y 62 y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , estimando como responsables en concepto de autores los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante dedisfraz del art. 22.2 del CP ., solicitando se les impusiera a cada uno las penas de 3 años y 6 meses de prisión por el delito y 6 fines de semana de arresto por la falta, con sus correspondientes accesorias, pago de las costas y que indemnicen conjunta y solidariamente a Germán Mota en 900.000 ptas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su respectiva absolución, mostrando total disconformidad con la calificación acusatoria y negando la existencia de conducta delictiva alguna en los imputados.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que: sobre las 20 horas del día 5 de diciembre de 1996, dos individuos no identificados penetraron en el supermercado de la cadena "SPAR", situado en la Avenida de Castilla-La Mancha núm. 13 de Santa Cruz de Zarza, propiedad de Gustavo , cubriendo sus rostros con sendos cascos de motorista y exhibiendo una pistola del calibre 9 mm. "Parabellum" y un revólver, con los cuales conminaron al propietario, exigiéndole la entrega de dinero y llevándole a empujones hasta la caja registradora, momento en el que salió de la trastienda Germán Mota, carnicero del establecimiento, empuñando una escopeta de caza que se hallaba descargada con la que hizo frente a los atracadores, provocando la huida de éstos, durante la cual el individuo que portaba la pistola se dio la vuelta y efectuó desde la calle un disparo que alcanzó al citado Germán cuando se encontraba en la puerta de la tienda, causándole dos heridas a nivel de cadera derecha, con orificio de entrada en región inguinal derecha y de salida por región glútea, de las cuales tardó en curar noventa días, de los que siete estuvo hospitalizado, tras lo cual se dieron a la fuga en una motocicleta que tenían estacionada en las inmediaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2, en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código , por cuanto en ellos concurren todos los elementos típicos que configuran objetiva y subjetivamente las expresadas infracciones, y cuya realidad ha quedado demostrada por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral a cargo de las personas que sufrieron y presenciaron los actos de intimidación y violencia realizados con el designio de lograr el ilícito apoderamiento de dinero ajeno, resultado que no se alcanzó por causas ajenas a la voluntad de los sujetos.

SEGUNDO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social ( SS.TC. 17-12-85, 22-12-86, 1-10-87, 1-12-88, 18-6-90, 21-12-93 y 11-2-97; y TS. 28-5-86, 22-4-87, 5-2-88, 16-3-92, 4-10-94, 18-4-95, 21-5-96 y 28-11-97 ).

Además de la necesaria motivación valorativa en la sentencia, los Tribunales de instancia deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, especialmente cuando estos aparezcan a través de un única prueba inculpatoria ( S.TC. 1-10-87 ). También habrá que distinguir los verdaderos indicios, de las meras hipótesis, conjeturas, o sospechas ( S.TC. 22-12-86 ), entendiendo por aquéllos los que permiten establecer una conexión entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser sospechas, apoyadas en puras apariencias...

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