SAP Tarragona 20/1998, 28 de Enero de 1998
Ponente | JAVIER ALBAR GARCIA |
ECLI | ES:APT:1998:41 |
Número de Recurso | 200/1997 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 20/1998 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 20
En la Ciudad de Tarragona, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Sr. Magistrado D. JAVIER ALBAR GARCÍA el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto asistido por el Letrado Sr. Suarez Canitrot contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de El Vendrell-3 con fecha 14 de mayo de 1.997, en Juicio de Faltas nº 222/96 seguidas por agresión en las que figura como denunciante Darío y Vicente y como denunciado el apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los de la sentencia recurrida, y
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- La sentencia recurrida declaró probados los hechos que se aceptan, con la corrección que luego se dirá: "Resultando probado y así se declara que el pasado día 17 de julio de 1.996, Vicente de 16 años de edad, disminuido debido a un accidente, se presentó a la Comunidad de Propietarios de la que es Presidente el denunciado Jose Augusto , y cuando observó que Vicente estaba en la piscina a la que había ido a buscar a sus amigos para jugar, contando con el permiso de la madre de estos cuantas veces quisiera y deseara, el denunciante le agarró por el brazo, cuello y lo arrojó a la calle, dándole una patada, manifestando Vicente que le hizo daño".
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- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como autor penalmente responsable de una falta contra las personas del art. 582.2 del Código Penal a la pena de UN día de arresto menor, y al pago de las costas procesales."
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- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Augusto en base a las alegaciones que son de ver en el escrito de recurso.
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- Dado el traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular adhesión o impugnación al mismo, por los denunciantes y el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia.
Como cuestión previa debe hacerse una corrección en los hechos probados, en virtud del art. 267 LOPJ que autoriza a corregir los errores materiales manifiestos en cualquier momento, y éste es que loe hechos ocurrieron el 17-7-95 y no el 17-7-96, como resulta notorio del examen de la denuncia y de la propia aplicación del CPL de 1.973 que, es evidente, no estaba vigente en julio de 1.996.
Como tantas veces se ha reiterado, en el proceso penal impera la libre apreciación de la prueba ( STS 21-6-97, 10-4-97 ) que corre a cargo del Juez o Tribunal de instancia que, al contar con el inapreciable auxilio de la inmediación, es quien mejor puede valorar las pruebas aportadas, y sólo un error evidente en la apreciación de...
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