SAP Baleares 1002/1998, 11 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO LOPEZ SIMO
ECLIES:APIB:1998:3202
Número de Recurso22/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1002/1998
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 1002

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

MAGISTRADOS:

D. ALVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO LÓPEZ SIMÓ

PALMA DE MALLORCA, a once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos de juicio de MENOR CUANTA, seguidos ante el Jdo. 1ª Instancia n° 5 de Palma, bajo el

número 1033/92, Rollo de Sala número 0022/98, entre partes, de una como Actor-apelante

INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERIA GRAL. SEGURIDAD SOCIAL., representado

en esta alzada por el Procurador ANTONIO COLOM FERRÁ, y dirigido por el Letrado Ignacio mª

RIBAS GARAU, de otra, como Demandado-apelado, DIRECCION000 , representado por el Procurador BERTA JAUME MONSERRAT y

dirigido por el Letrado Sebastián ROMAGUERA GONZALEZ, de otra como demandado apelado D.

Blas representado por el procurador D. ANTONIO FERRAGUT

CABANELLAS, de otra como demandado apelado D. Sebastián

representado por el procurador Sr. D. FRANCISCO J. GAYA FONT y dirigido por el letrado D. JUAN

MULET VALLORI, de otra como demandado apelado D. Cesar

representado también por el Procurador Sr. Gayá Font y dirigido por la letrado Dª María MULET

PERERA. Y a D. Jesús María y HEREDEROS DE ALFONSO COMAS FUNALLERAS, no comparecidos en esta alzada, estando representados en los Estrados de este

Tribunal.ES PONENTE el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. López Simó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Jdo. 1ª Instancia n° 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1997 en los referidos autos, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colom Ferró en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Y DE LA "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" frente a la DIRECCION000 , D. Blas , D. Sebastián Y D. Cesar , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda, a excepción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada, a quien se absuelve en la instancia, sin entrar en, el fondo, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. == Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Colom Ferró, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. de la "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" frente a D. Cesar , D. Jesús María , D. Íñigo Y D. Sebastián , que fue acumulada a los presentes autos, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda. -= Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, mejorado en tiempo y forma, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 1998, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, debido al gran volumen de trabajo del Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero, tercero y cuarto, y se rechazan los demás, de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el acto de la vista de este recurso, el letrado de la parte actora apelante, Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, ha invocado, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación de la sentencia apelada: a) la Comunidad de Propietarios demandada está legitimada pasivamente en relación a la reclamación de cantidad formulada contra ella, puesto que toda Comunidad es, como tal, titular de derechos y deberes, y en este caso, al haber ocupado la cimentación del edificio de dicha comunidad parte de la finca colindante, propiedad de la actora, debe aquélla abonar el precio del terreno invadido; b) no se ha producido la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada contra los restantes codemandados, pues no transcurrió más de un año desde que, con la recepción definitiva de las obras del Centro de Salud construido para la actora, ésta pudo tener conocimiento de los daños y perjuicios causados por la extralimitación constructiva hasta que se interpuso la correspondiente demanda.

Empezando por este último motivo de impugnación, entiende la Sala que son totalmente acertados los razonamientos aducidos por la Juez "a quo" para fundamentar la estimación de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra el arquitecto, el aparejador, el maestro de obras y los promotores del edificio sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 de Palma de Mallorca, dado que constan en autos, como datos más trascendentales a estos efectos, que la recepción provisional de las obras del Centro de Salud de la actora tuvo lugar el día 12 de noviembre de 1990 (folio 77), que la fecha de inicio de las actividades de dicho Centro de Salud fue el 11 de febrero de 1991 (folio 293), y, sobre todo, que el día 4 de julio de 1991 el Sr. Sebastián , maestro de obras codemandado, recibió una carta de la actora -concretamente del Director Provincial del Isalud- en que se cifraba el retraso y valoraba el mayor coste en la obra de construcción del Centro de Salud ocasionados por la extralimitación del edificio vecino (folios 425 a 427), por lo que desde esta última fecha hasta que se presentó la demanda (el 23 de octubre de 1992, folio 1) es claro que había transcurrido el plazo de un año que establece el articulo 1968.2ª del Código civil para exigir responsabilidad por la vía del articulo 1902...

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