SAP Baleares 370/1998, 3 de Diciembre de 1998

PonenteTOMAS EDUARDO BLANES VALDES
ECLIES:APIB:1998:2736
Número de Recurso211/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución370/1998
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 370/98

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JUAN CATANY MUT

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

  3. TOMAS E. BLANES VALDES

    En la Ciudad de Palma de Mallorca, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 0211/97, dimanante del Procedimiento Abreviado 0066/96, seguido en el Juzgado de Instrucción Núm 1 de Inca (Baleares), por un delito falso testimonio y falsificación en documento público, contra los acusados Rogelio , nacido el día 12 de noviembre de 1.962, con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Miguel y de Francisca, natural de Alcudia (Baleares); sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa durante tres días; representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cerdo Frias, y defendido por el Letrado D. Antonio Coll Alonso; Ignacio , nacido el día 13 de agosto de 1.969, con D.N.I. núm. NUM001 , hijo de Bernado y de Francica, natural de Alcudia (Baleares); sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa tres días; representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cerdo Frias y defendido por el Letrado D, Antonio Coll Alonso; Alberto , nacido el día 13 de abril de 1.945, con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Antonio y de Catalina, natural de Alcudia (Baleares); sin antecedentes penales; y en libertad por razón de esta causa de la que no estuvo privado ningún día; y Jose Augusto , nacido el día 20 de septiembre de 1.964, con D.N.I. núm. NUM003 , hijo de Antonio y de Margarita, natural de Alcudia (Baleares); sin antecedentes penales; en libertad por esta causa de la que no estuvo privado ningún día; representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Nadal Estela y defendida por Dª. María Pascual Ferrer, y como acusación particular "AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", representada por el Procurador D. Bartolomé J. Company y defendida por el Letrado D. Diego Wencelblat; siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Subiran; y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Don TOMAS E. BLANES VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue iniciada por denuncia y comparecencia ante el Juzgado de Instrucción número DOS de INCA, por el Letrado D. Diego Wencelblat, en representación de Axa Compañíade Seguros, incoándoe Diligencias Indeterminadas 79/98, y posteriormente Diligencias Previas n° 66/96 por

el Juzgado de Instrucción n° UNO de INCA.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Bartolomé J. Company Chacopino, en representación de la entidad aseguradora "AXA GESTION DESEGUROS Y REASEGUROS S.A", presentó escrito de calificación el día 16 de mayo de 1.996, en los términos siguientes:

Los acusados D. Alberto , D. Rogelio , D. Ignacio , Y D. Jose Augusto , todos ellos mayores de edad, cuyos datos constan en los autos, sin que consten antecedentes penales, de ignoradas solvencias y en libertad de la que no estuvieron privados por esta causa, los tres últimos en calidad de funcionarios públicos, realizaron los siguientes hechos:

  1. Habiendo resultado negativa la citación a juicio de los Policías Locales que intervinieron como fuerza pública en el accidente de que dimana el Juicio de Faltas n° 33/93 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Inca, ya que no constaba en los archivos de Policía Local de Alcudia informe alguno de que algún policía local estuviera en el accidente en el que resultó lesionado el acusado Alberto y otro, se personaron como testigos a la vista del juicio señalado el día 21 de Septiembre de 1.995 los acusados policías locales Rogelio y Ignacio , aportando un atestado, en el cual se describían pormenorizadamente tanto los datos de los vehículos intevinientes así como manifestaciones de las partes y diligencia de parecer, otros datos técnicos y un croquis haciéndose constar vestigios de cristales determinando un punto de colisión que favorecía al Sr. Alberto , cuando en el atestado debidamente instruido por la Guardia Civil de Tráfico destacamento de Inca, no se hacia constar dichos vestigios de cristales en el carril por donde circulaba el Sr. Alberto ni tan siquiera señalarse el punto de colisión como se describía por los policías acusados; prestando declaración falsa, ya que manifestaron no tener ningún tipo de relación con el Sr. Alberto , cuando en la realidad fue que el Policía Sr. Rogelio que mantenía relaciones con la sobrina del Sr. Alberto , días antes del juicio puestos todos de común acuerdo, y a sabiendas de como favorecer los intereses del Sr. Alberto , los policías Rogelio y Cifre que estaban de vacaciones al carecer de datos del atestado de la Guardia Civil que contenía todos los que le faltaban en las diligencias cuyas anotaciones originales tomaron el día del accidente y que se encontraban en los archivos de las dependencias de la Policía Local, se personaron en dichas dependencias, donde tras recibir un fax remitido por el Letrado Sr. Toro que lo era del Sr. Alberto , facilitándoles el atestado de la Guardia Civil, confeccionaron el nuevo que se aportó en Juicio con el único ánimo de que aportándose dicho atestado, y deponiendo como testigos tuvieran la seguridad de que se iba a dictar Sentencia de conformidad con los intereses del Sr. Alberto , al pedir como indemnización una suma que superaba los CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000.-) y en contra de los intereses de la entidad AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS y del asimismo denunciante Carlos Daniel .

Los hechos anteriormente descritos, fueron descubiertos al solicitar el Letrado Diego Wencelblat, letrado de Axa, al Sargento de la Policía Local de Alcudia D. Inocencio , si podía comprobar si existía en los archivos alguna diligencia o atestado del accidente ocurrido en Alcudia en fecha 26 de Diciembre de 1.992, ya que las circunstancias en que hablan comparecido a juicio los policías locales y el atestado que aportaron el cual parecía de reciente creación debido a la frescura del papel y de la tinta, provocaron dudas en dicho letrado, dudas que devinieron en el Juicio al solicitar la suspensión después de la declaración de los Policías Locales y de la aportación del documento. Tras realizar el Sr. Llobera las oportunas gestiones en el destacamento dieron como resultado la existencia de unas diligencias que en poco o en nada tenían que ver con las que se presentaron el día de la vista; ante lo cual se compareció ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Inca aportando fotocopia del original y cotejándose con el documento presentado en juicio y solicitando se dedujera testimonio de particulares, remitiéndose al Juzgado de Guardia una vez aportado el original de las diligencias obrantes en el destacamento de la Policía Local a requerimiento del Juez de Instrucción n° 2, y compareciendo al día siguiente ante el Juzgado de Instrucción n° 1 que estaba de guardia el día de la vista.

Los acusados tras ser detenidos y prestando declaración en un primer momento negaron los hechos para posteriormente y tras la practica de gestiones por parte del Juez Instructor, confesar haber cometido los hechos por los cuales se les acusa.

En fecha 23 de Octubre de 1.995, después de haber declarado y confesado los policías locales, Rogelio y Ignacio , el acusado Jose Augusto , aprovechándose de su condición de Sargento de la Policía Local de Alcuadia, y de común acuerdo con los referidos policías así como el Sr. Alberto , compareció voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción n° 1, Diligencias Previas 856/95, Juzgado que instruía los presentes hechos, presentado un documento con los sellos de la Policía Local de Alcudia exculpando a los mismos, cuando estos ya habían confesado ser los autores de los hechos, ratificándose en el informe redactado, haciendo constar datos que le habían facilitado los mismos. Asimismo, posteriormente y trasprestar declaración en calidad de imputado, se declaró autor único del documento volviendo a ratificarse en su contenido y prestando falso testimonio en la presente causa criminal.

Los anteriores hechos son constitutivos de:

  1. res delitos de FALSO TESTIMONIO del articulo 326.2 párrafo del Código Penal.

  2. Un delito de FALSO TESTIMONIO del articulo 327 del Código Penal .

C)Siete delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO del articulo 302..6, 303 y 316 del Código Penal .

D)Cuatro delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO del articulo 302.4 y 316 del Código Penal ..

Todos ellos en relación con el articulo 69 bis del Código Penal .

El acusado D. Alberto es responsable en concepto de autor (articulo 14.2°) de un delito del apartado A C y D.

El acusado D. Rogelio es responsable en concepto de autor (articulo 14.1°) de un delito del apartado A, C y D.

El acusado D. Ignacio es responsable en concepto de autor (articulo 14.1°) de un delito del apartado A C y D.

El acusado D. Jose Augusto es responsable en concepto de autor ( 14.1ª C.P ) del delito del apartado B y Dª. y en concepto de encubridor ( articulo 17.2) del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer por los delitos imputados al acusado D. Alberto la pena de 10 años de Prisión mayor y accesorias.

A D. Rogelio , D. Ignacio y D. Jose Augusto , la pena de 12 años de Prisión Mayor y 12 años de inhabilitación absoluta, multa de 1.000.000 de pesetas y accesorias. Los acusados pagarán por cuartas partes las costas procesales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, presentó escrito de calificación, a 7 de Febrero de 1.997, en los términos siguientes:

Los acusados Rogelio , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 26, 27 y 28 de Septiembre de 1.995, Ignacio , mayor de edad,...

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